viernes, 11 de noviembre de 2011

REFORMAS AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 2012.


Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Las modificaciones al CFF que contiene este decreto entrarán en vigor el próximo 1o. de enero, excepto donde se indica.

Vigencia de los certificados de Firma electrónica avanzada (Fiel)
Actualmente, el CFF dispone que la vigencia de los certificados de Fiel es de dos años. Se amplía esta vigencia a cuatro años para los certificados que se expidan a partir del 1o. de enero de 2012.

Cabe señalar que el Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF del 30 de junio de 2010, ya establece la vigencia de cuatro años por los certificados de Fiel de las personas físicas que se han expedido a partir del 1o. de julio de 2010.

Medios de pago de productos y aprovechamientos
El CFF precisa diversos medios para el pago de las contribuciones, tales como los cheques certificados o de caja, así como los cheques personales del contribuyente en ciertos casos, y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación; sin embargo, estos medios no se establecían para el pago de los productos y aprovechamientos. Con la reforma, los citados medios también serán aplicables a los derechos y aprovechamientos.

Recargos por mora
Con objeto de clarificar la mecánica para determinar la tasa de recargos por mora, ésta se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5; y cuando la milésima sea menor a 5, se mantendrá la tasa a la centésima que hubiera resultado.

Formas de efectuar las devoluciones
El CFF estipula diversos medios para que las autoridades fiscales efectúen al contribuyente la devolución de saldos a favor o pagos indebidos. Al efecto, se mantendrá la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la solicite, pero se elimina la devolución con cheque nominativo, así como con certificados especiales. Ello, a efecto de propiciar la utilización de los recursos tecnológicos en las operaciones bancarias y financieras.

Concepto de contabilidad
Los comprobantes fiscales o la documentación comprobatoria de los ingresos y deducciones formarán parte de la contabilidad. Asimismo, se indica que cuando en la contabilidad se plasmen datos en idioma español o los valores se consignen en moneda extranjera, las autoridades tributarias podrán solicitar su traducción y que se les proporcione el tipo de cambio utilizado, según el caso.

Indice Nacional de Precios al Consumidor
Se adecuan diversas disposiciones del CFF, a efecto de cambiar la referencia que las mismas hacen al Banco de México, relativas a la determinación del INPC, ya que a partir de julio de 2011, el organismo encargado de su cálculo es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Comprobantes fiscales
Las modificaciones más importantes de la reforma al CFF consisten en la simplificación de la legislación que regula la expedición de los comprobantes fiscales digitales, pues los requisitos que deben contener los mismos se encuentran actualmente dispersos en diversas disposiciones contenidas en el CFF, su reglamento, y en las reglas de carácter general emitidas por el SAT (RMF).

A partir de 2012, en relación con los comprobantes fiscales digitales, se mantendrá en el artículo 29 del CFF la regla general para expedirlos, y se indica lo siguiente:

  1. Se establece un plazo de tres días para que el emisor envíe el comprobante fiscal digital al cliente.
  2. La comprobación de la autenticidad de los comprobantes en la página del SAT es opcional.
El artículo 29-A del CFF seguirá conteniendo los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales digitales; no obstante, se adicionan los siguientes:
  1. contener el régimen fiscal en el que tributen para  el ISR los contribuyente que lo expidan.
  2. si no se cuenta con la clave del RFC del contriubyente, se incluirá la clave genérica que establezca el SAT mediante reglas de carácter general; en estos casos, el comprobante se considerará como comprobante fiscal simplificado y no se podrá utilizar para acreditamiento y deducción.
  3. La descripción del uso o goce que amparen. Actualmente, sólo se precisan que deben contener la clase de mercancías o bienes y la descirpción del servicio que amparen.
  4. Tendrán que cumplir algunas especificaciones adicionales, dependiendo del tipo de actividades que amparen, tales como devoluciones de IVA  a los turistas extranjeros, enajenación de tabacos labrados y operaciones pendientes de cobro; entre otros.
    trascendencia
    Por otra parte:

    1. El artículo 29-B del CFF regulará las formas alternas de comprobación fiscal, tales como los requisitos de los comprobantes fiscales impresos, así como los de los estados de cuenta que sirven como comprobación fiscal.
    2. El artículo 29-C contendrá los requisitos de los comprobantes que se expidan por las operaciones que se realicen con el público en general (comprobantes simplificados).
    3. El artículo 29-D regulará la documentación que acompañará el transporte de mercancías.
Además, se eliminarán algunos requisitos de los comprobantes fiscales, tales como: El nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal de quien los expida; sin embargo, por razones comerciales, los contribuyentes podrán incluirlos en los comprobantes.


Con motivo de las adecuaciones propuestas, se modifican diversos artículos del CFF relativos a las facultades de comprobación de las autoridades tributarias, infracciones, multas, delitos fiscales, y al procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de que sean acordes con el nuevo esquema de comprobantes fiscales.

Actualización de multas y cantidades establecidas en la LA
El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la LA se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A del CFF, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se especifican en tal ordenamiento.

Sanciones a contadores públicos registrados
Con objeto de otorgar certeza jurídica a los contadores públicos que dictaminan fiscalmente, a los cuales les apliquen las sanciones consignadas en el CFF por no cumplir con lo referido en el mismo o no aplicar las normas y procedimientos de auditoría, se incluirá en este ordenamiento los requisitos que las autoridades tributarias tendrán que cumplir para aplicar el procedimiento sancionatorio respectivo. Al efecto, cuando se determine la irregularidad se tendrá que notificar al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de 15 días siguientes a que surta efectos la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.

Conclusión anticipada de las visitas domiciliarias
Se adiciona un nuevo supuesto en el que no se aplicará la obligación para las autoridades tributarias de concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hubieran ordenado, la cual es, cuando el dictamen fiscal del contribuyente se hubiera presentado fuera de los plazos legales.

Prescripción de la acción penal
El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la SHCP precluirá y, por tanto, se extinguirá la acción penal, en cinco años. Actualmente, el CFF señala que la prescripción de la acción penal es de tres años.

Esta reforma entrará en vigor el 31 de agosto de 2012.
Asimilación a la defraudación fiscal
Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal al que sea responsable de omitir por más de 12 meses las declaraciones que tengan el carácter de definitivas, y se deje de pagar la contribución correspondiente.


C.P. JAVIER RODRIGUEZ CRUZ.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

ACCIONES RECAUDATORIAS DEL SAT PARA PERSONAS FÍSICAS. ¿ QUE HACER?

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El SAT, está emitiendo cartas invitación a personas físicas que realizaron depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias en el ejercicio 2009.

HIPÓTESIS.

  1. Que la persona física haya realizado depósitos en efectivo en su cuenta bancaria, que rebasen de los límites mensuales que establece la Ley del Impuesto al Depósito en Efectivo (IDE) y no se encuentre dado de alta al Registro Federal de contribuyentes.
  2. Que la persona física haya realizado depósitos en efectivo en su cuenta bancaria que rebase los límites mensuales que establece la Ley del IDE, y conforme a la retención que el banco realiza e informa al SAT, la autoridad determina que los ingresos son superiores ($2´000,000.00) al régimen de pequeños contribuyentes, al que venía tributando.
  3. Que la persona Física, aún tributando en el régimen general de ley, los ingresos detectados por la autoridad, tomando como base la retención del IDE, son superiores a los declarados.
ACCIONES DEL SAT.

  1. Si la persona física no se encuentra dado de alta, en automático lo registra como contribuyente y le emite su carta invitación.
  2. Si la persona física se encuentra dado de alta como pequeño contribuyente, la autoridad lo cambia de régimen fiscal, sea al intermedio o general y le emite su carta invitación.
  3. Si la Persona física se encuentra dado de alta como régimen general, analiza el importe que asciende la diferencia entre lo determinado y lo declarado, y determina si emite la carta invitación o un acto de fiscalización directo, es decir UNA VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE.
  4. En las carta invitación, el SAT indebidamente está determinando un crédito fiscal, dando facilidades para el pago a más tardar el 31 de marzo de 2012.

QUE HACER.

Lo he comentado en BLOGS anteriores que es necesario llevar una contabilidad personal, en donde registremos todos nuestros ingresos por depósitos bancarios, contando con el soporte documental de cada uno de los depósitos, a fin de evitar sorpresas por parte de la Autoridad fiscal, como está sucediento en estos momentos.

Ahora bien, si ya te llegó la carta invitación, no TE ALARMES, pero tampoco lo dejes a la ligera, busca la asesoría de un contador que tenga experiencia en materia fiscal y que conozca los procedimientos que utiliza el SAT para fincar los créditos fiscal, a fin de que revise y soporte dichos depósitos bancarios y se declaren en la declaración anual, acuerdate que todavía es una invitación que si no lo atendemos, posteriormente llegará la revisión directa.

Si tus depósitos bancarios son significativos y aún no te llega la carta invitación, ocupate en buscar a un profesionista (contador público) para que analize la procedencia de dichos depósitos y se soporten con documentos idóneos, porque es muy probable que te llegará una visita domiciliaria.

Es importante soportar los depósitos bancarios, para que la Autoridad Fiscal no lo presuma como ingresos omitidos, o lo peor de las cosas que piense que es LAVADO DE DINERO, y estaríamos hablando de una cuestión penal que a nadie se le desea.

Antes de ir al SAT asesorate de alguien que conozca la materia; o bien hazte acompañar de alguien con estas características y no tomes todavía la decisión, porque el personal del SAT tratará de convecerte con sus tácticas que te dicen: "te conviene porque después te sale más caro y hasta la cárcel puedes ir", "si no aprovechas la oferta, después  te llegará la revisión directa", etc. clásico en dichos funcionarios públicos, pues al final de cuentas ellos tiene la instrucción de recaudar y estas acciones no tienen otra finalidad más que la de RECAUDAR  a costa de lo que sea.


Finalmente me pongo a sus órdenes para cualquier asesoría en la atención de este tipo de asuntos.

Me despido de ustedes: HASTA LA PRÓXIMA.

martes, 1 de noviembre de 2011

EL SAT COMPARA EL PAGO DEL IDE VS LO DECLARADO PARA EFECTOS DEL ISR

El SAT, mediante comunicado número 179/2011, fechado el 31 del Octubre del presente año, lanza un programa tendiente a combatir la informalidad, por lo que está procediendo a llevar acciones de regularización del impuesto Sobre la Renta.

Derivado de la información que se obtiene de las declaraciones del impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) se ha identificado a alrededor de 600 mil contribuyentes que recibieron depósitos y evadieron el pago del ISR.
De estos contribuyentes identificados:
ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/boletines/com2011_179.pdf
  • Más de 60 mil recibieron depósitos por montos superiores al régimen en el que están registrados
  • Alrededor de 180 mil recibieron depósitos sin estar inscritos en el RFC
  • Casi 300 mil recibieron depósitos que debieron declarar y no lo hicieron
A estos contribuyentes se les está enviando una carta mediante la cual se les invita a regularizar su situación fiscal y un formulario para el pago del impuesto correspondiente. Además, a quienes no están en el Registro Federal de Contribuyentes se les inscribirá automáticamente.
Además del envío de cartas, se iniciarán alrededor de 71 mil acciones de control a contribuyentes que presentan en sus cuentas bancarias depósitos en efectivo con montos significativos

jueves, 8 de septiembre de 2011

UN AÑO PARA REVISIÓN DE PAPELES DE TRABAJO DEL DICTAMEN.

El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, en su segundo párrafo señala lo siguiente:

"La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información."

Como se puede apreciar, la Autoridad Fiscal, tiene como plazo para revisar los papeles de trabajo del contador público, mismo plazo que empieza a computar a partir de que se le notifique el citatorio para su comparecencia y/o se le solicita la información respecto al dictamen que formuló.

Para efectos de lo anterior, pueden ocurrir 2 situaciones:

1.- Que dentro del plazo de un año la Autoridad Fiscal inicia facultades , vía visitas domiciliarias o revisión de gabinete, con ello concluye la revisión de papeles de trabajo.

2.- Que la Autoridad Fiscal , no inicie facultades directamente con el contribuyente y que la revisión de papeles de trabajo concluya sin observaciones.

Es importante señalar de que si transcurrido el plazo de un año,  la Autoridad no realiza ninguno de los dos supuestos anteriores, La revisión de papeles de trabajo se concluye, por lo que dicha autoridad pierde la facultad de volver a revisar el dictamen e iniciar facultades de comprobación con el contribuyente por el mismo ejercicio, tal como lo señala el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, en su tercer párrafo.

Desde luego pensar en que la Autoridad le comunique al Contador Público que la revisión se concluye, con la revisión de papeles de trabajo, es un SUEÑO GUAJIRO, porque la Autoridad, al menos en Chiapas, siempre busca el motivo para transferir la auditoría a visitas domiciliarias o revisión de gabinete, aunque al momento de motivar la orden de auditoría, digan una sarta de PENDEJADAS.

Me despido de ustedes, disculpen la palabrota que utilizé, pero no encontré alguna que fuera más suave para realizar una crítica al pésimo trabajo de fiscalización que realizan mis excompañeros del SAT en chiapas.


miércoles, 24 de agosto de 2011

ACTA FINAL DE VISITAS DOMICILIARIAS.

El artículo 46 Fracción VI del Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente:

“VI.-    Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.”

A continuación procedemos a analizar las formalidades para el levantamiento del Acta Final de Visitas Domiciliarias:
Al visitadores en el domicilio fiscal del contribuyente visitado, para el levantamiento del Acta Final,  pueden presentarse dos situaciones:
1.    Que estuviera presente el visitado o su representante legal, procediendo los visitadores a levantar el Acta Final.

2.    Que no estuviera presente el visitado o su representante legal, para lo cuál los visitadores deben dejar citatorio a una hora determinada para el día siguiente hábil.

Ahora bien, los visitadores al presentarse al día hábil siguiente, nuevamente requerirán la presencia del visitado o su representante legal, y si éste no estuviera presente, levantarán el Acta Final ante quien estuviere presente en el lugar visitado.
El Acta Final, lo firmarán los visitadores, dos testigos y la persona que atendió la diligencia, procediendo los visitadores a dejar copia del acta al visitado.
Sigue diciendo el Código Fiscal que si el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio.
Lo señalado en el párrafo anterior, resulta muy peligroso porque quedamos al arbitrio de los visitadores, porque muchas veces, por negligencia de los visitadores, llegan hasta el último día del plazo que establece el Artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, para levantar el Acta Final.

Cuando sea el caso que los visitadores lleguen hasta el último día para levantar el acta final, sugiero lo siguiente:
1.    En primer lugar, se debe tener presente el horario en que pueden actuar los visitadores, es entre  7:30 y 18:00 horas de los días hábiles, exceptuando los caso previstos en que pueden habilitar las horas y los días inhábiles, tal como lo marca el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.

2.    En muchas ocasiones, los visitadores, se presentan en el penúltimo día, argumentando que llegan a notificar un citatorio para el levantamiento del acta final, presentándose después del medio día, cuando esto suceda, sugiero que se localice al visitado o su representante legal que atienda la diligencia, lo cual cambia toda la estrategia de los visitadores, toda vez que muchas veces el asunto ni siquiera lo han revisado sus superiores y por la hora en que se presentan resulta materialmente imposible concluir con el acta final.

3.    Al no permitirle a los visitadores dejar el citatorio en el penúltimo día, porque va a atender la diligencia el visitado o su representante legal y por la hora en que  inician el levantamiento del acta final, muchas veces exceden de las 18:00 horas, pretendiendo haciendo firmar al visitado y a los testigos, como si se hubiera cerrado dicha acta en horas hábiles.
                                                                                               
4.    Ahora bien, es importante tener previsto para este caso la contratación de los servicios de un notario público para que de fe de la hora del cierre del Acta Final y denunciar al teléfono del SAT, respecto lo que está aconteciendo en ese momento  en el domicilio del visitado, esto con la finalidad de allegarse de elementos que demuestren que los visitadores violaron la formalidades en el levantamiento del acta final, excediéndose del plazo para la conclusión de la visita y que los visitadores no argumenten que el visitado o compareciente, así como los testigos se negaron a firmar el acta final, pretendiendo darle validez a dicha acta.

5.    Finalmente se sugiere que el visitado se haga de la asesoría de un contador público con experiencia en la atención de este tipo de actos y que conozca de los procedimientos de auditoría que llevan a cabo los visitadores.






miércoles, 17 de agosto de 2011

ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS


ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS.

De toda visita al domicilio fiscal del contribuyente se deben levantar actas en donde se harán constar hechos y omisiones que conozcan los visitadores; para ello, las actas se clasifican de la siguiente manera:

1.- Actas parciales.

2.- Ultima Acta Parcial.

3.- Acta Final.

ACTAS PARCIALES.

Las actas parciales, son aquellas que se levantan en cada visita que hagan los auditores en el domicilio del contribuyente visitado, desde el inicio de la visita domiciliaria hasta antes de levantar la Última Acta Parcial, para ello, no hay límite en cuánto al número de actas parciales que pudieran levantar los auditores, mismas actas parciales que se pueden identificar en el encabezado que dice:

ACTA PARCIAL 1, ACTA PARCIAL 2, ACTA PARCIAL 3, etc.

ÚLTIMA ACTA PARCIAL.

En la Última Acta parcial, se le dará a conocer al contribuyente visitado los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de obligaciones fiscales.

Entre la última Acta Parcial y Acta Final, deberán transcurrir 20 días, si se trata de un ejercicio fiscal el que se está revisando.

El plazo de 20 días que debe transcurrir entre la Ultima Acta Parcial y el Acta Final, se puede ampliar por 15 días más, siempre y cuando el ejercicio fiscal que se está revisando abarque más de un ejercicio fiscal o fracción y que el contribuyente visitado de aviso a la Autoridad Fiscal.

Para este caso, hay que estar atento respecto al plazo que tiene la Autoridad Fiscal para concluir la visita domiciliaria; mismo que será de doce meses, tal  como lo establece el artículo 46-A  del Código Fiscal de la Federación

A continuación analizaré el ejemplo de una visita domiciliaria con un periodo a revisar mayor a un ejercicio fiscal.

Fecha de inicio de la Auditoría: 30 de Octubre de 2010.

Fecha para levantar la última Acta parcial: 7 de Septiembre de 2011.

El auditor debe prever que el contribuyente visitado solicitará los 15 días adicionales que le corresponden por derecho, por lo que si el auditor levanta la Última Acta Parcial, después de la fecha indicada, el contribuyente visitado, dando el aviso que solicitará los quince días que marca el Código Fiscal de la Federación, la Autoridad Fiscal ya no estaría en posibilidades de concluir la visita domiciliaria en el plazo previsto por el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, violando el derecho del contribuyente visitado y como consecuencia la orden y sus actuaciones quedarían sin efectos.

ACTA FINAL.

En esta Acta, los visitadores consignarán los hechos y omisiones desvirtuados por el contribuyente o en su caso la valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente visitado en el plazo entre la Última Acta Parcial y el Acta Final.

Con esta Acta, la Autoridad Fiscal concluye su auditoría, por lo que ya no podrá acudir al domicilio fiscal del contribuyente, a menos que sea con una orden nueva  y por otro ejercicio.

Es importante señalar que la Autoridad Fiscal podrá emitir una orden nueva por el mismo ejercicio revisado, siempre y cuando hayan dejado las facultades de comprobación en algún rubro del ejercicio revisado, y que esta situación se haya plasmado en el acta final.

Para lo anterior es necesario señalar de manera específica que rubro y porqué se dejó a salvo las facultades de comprobación, por lo que no es válido que se indique en el acta final que se dejen a salvo las facultades de comprobación de manera genérica.

Cuando la Autoridad Fiscal no señala de manera específica en el acta final que se dejan a salvo las facultades de comprobación o bien lo señala de manera genérica; es procedente promover el Amparo Indirecto en contra de la Orden de Auditoría que abarque un  ejercicio ya revisado; del cuál en la Experiencia que tengo como profesionista independiente, ya se tiene precedente en contra de una orden de auditoría de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez.

CONCLUSIÓN:

Es importante conocer que tipo de actas levantan los auditores fiscales, porque desde la atención que se haga a una visita domiciliaria y del análisis a la actuación que se plasma en dichas actas, depende mucho el planteamiento de los medios de defensa que tiene derecho a ejercer el contribuyente visitado.
 

lunes, 8 de agosto de 2011

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR COMPRAS OMITIDAS


La Autoridad Fiscal  tiene la facultad para presumir ingresos cuando el contribuyente adquiera mercancías con un tercero y que dicha operación no se encuentre registrado en la contabilidad, esta presunción tiene su fundamento legal en el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, mismo que reza de la siguiente manera:

“Artículo 60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.

II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.”
 
 La presunción consiste en que la Autoridad Fiscal presume que los bienes adquiridos y no registrados en la contabilidad, fueron enajenados por el contribuyente visitado o revisado.  
 
Para que proceda la causal prevista en el artículo 60 del C.F.F., debe ocurrir lo siguiente:

 
1.    Que el contribuyente adquiera bienes y que no las registre en su contabilidad.

2.    Y que sea descubierta por la Autoridad Fiscal en uso de sus facultades de comprobación, sea vía visitas domiciliarias o revisión de gabinete.

Otro dato importante, que desde mi punto de vista, hay que observar que dentro de la determinación de la compras omitidas, no se deben considerar los gastos por fletes.

 Ahora bien, respecto al requisito de que no se encuentra registrada en la contabilidad, no es suficiente que la Autoridad Fiscal se base en que por error el contribuyente no halla declarado la adquisición en la Declaración Informativa correspondiente, pues dicha presunción no procede si la Autoridad Fiscal al iniciar sus facultades de comprobación, dicha operación se encuentra registrada en la contabilidad.

Ahora bien, la presunción tiene que ser determinada, una vez iniciada las facultades de comprobación, por lo que no es válido que la autoridad pretenda aplicar este procedimiento vía carta invitación.

Para que proceda la determinación de los ingresos presuntos por compras omitidas, la Autoridad Fiscal está obligada a realizar procedimientos que demuestren que efectivamente fueron realizadas dichas compras y que las mismas no se encuentren registrada en la contabilidad.

Para lo anterior resulta necesario que la Autoridad Fiscal emita compulsa al proveedor de los bienes, demostrando con pruebas contundentes lo siguiente:

1.    Quien es el proveedor.
2.    El soporte documental de dichas operaciones.
3.    El lugar y la fecha de  adquisición.
4.    La descripción de los bienes que se adquirieron.
5.    El importe de la adquisición de los bienes.
6.    La forma de pago, si fue con cheque, indicando el número, la fecha y el banco.

Las pruebas antes señaladas deben ser trasladadas al contribuyente visitado o revisado, en el transcurso de la revisión, para que este tenga el derecho a defenderse.


Por otra parte, es importante observar que la factura o facturas que la Autoridad Fiscal pretende elevar a ingresos, sea por adquisición de bienes, y no por servicios o gastos, para lo cuál no es procedente que dicha Autoridad aplique este procedimiento, aún cuando estos no se encuentren registrados en la contabilidad.

El procedimiento para determinar el valor de la enajenación es el siguiente:

1.     Determinar el margen de utilidad correspondiente al ejercicio revisado, para ello dividirá la utilidad bruta entre el costo de lo vendido; en caso de que el costo no se pueda determinar se aplicará el 50%.

2.    Posteriormente se multiplicará el margen de utilidad determinado anteriormente con el total de las compras de bienes omitidas.

3.    Al resultado anterior, se le sumará el total de las compras omitidas, dando como resultado el valor de la enajenación presuntamente omitida.

Es importante señalar que el valor de la enajenación presuntamente omitida, la Autoridad Fiscal las sumará a los ingresos acumulables y al total de actos o actividades del ejercicio, gravando dicha enajenación para efectos del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado.

Por otra parte, si las adquisiciones que sirvieron de base a la Autoridad para determinar el valor de la enajenación presuntamente omitida, reúnen los requisitos fiscales, dicha Autoridad Fiscal, debe considerarlos como deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, como Acreditable.

El artículo 60 establece que este procedimiento no aplica, cuando la falta de registro en la contabilidad, sea por caso fortuito o fuerza mayor.

Finalmente señala que el procedimiento anterior se aplica de la misma forma cuando se dé la causal de faltantes en el inventario.


 Conclusión:

1.    Hay que verificar que todas las compras se encuentren registradas en la contabilidad, aún cuando dichas compras no reúnan requisitos fiscal es para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

2.    La presunción admite prueba en contrario, para lo cual resulta necesario demostrar que las adquisiciones no fueron realizadas por el contribuyente; o bien que la enajenación ya se encuentra incluida dentro de los ingresos declarados.

3.    Para lo anterior, el contribuyente revisado debe aportar las pruebas consistentes en facturas de ingresos, en donde se demuestre que los bienes adquiridos y no registrados como compras, fueron enajenados con facturas de ventas, demostrando que dichos ingresos ya fueron declarados.