martes, 28 de febrero de 2012

COSTO DE VENTAS, SU DETERMINACIÓN MEDIANTE EL BOLETÍN C-4 INVENTARIOS.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XLI-12
COSTO DE LO VENDIDO.- PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE LO INTEGRAN ES VÁLIDO ATENDER LA TÉCNICA CONTABLE, ESPECÍFICAMENTE LA PREVISTA EN EL BOLETÍN C-4 INVENTARIOS DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2005.- Del estudio de los artículos 45-A y 45-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de 2005, se desprende que la mecánica para la determinación del costo de ventas para contribuyentes que se dedican a actividades comerciales, consistentes en la adquisición y enajenación de mercancías, radica en considerar el monto de adquisición de las mercancías, sumando los gastos incurridos para adquirir y dejarlas en condiciones de ser enajenadas, disminuido con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas, sin embargo, las normas en cita no pormenorizan cuáles son los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas, de tal modo que, armonizando la técnica contable, auxiliar del Derecho Fiscal y bajo la premisa de que las personas morales, que realizan actividades empresariales, en los términos del artículo 86, fracciones I, V y XVIII de la ley citada, tienen obligación de: a) llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento, b) formular estados financieros, c) levantar inventarios a la fecha de conclusión del ejercicio y d) llevar control de estos relativos a mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, es válido que para definir cuáles son esos “gastos” se atienda a los principios de contabilidad generalmente aceptados previstos en el “Boletín C-4 Inventarios” emitido por la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., en virtud de que dichos principios garantizan, por una parte, información financiera uniforme y general y, por otra, seguridad jurídica en el contribuyente de que determina el costo de lo vendido con sustento en un sistema reconocido. Así, si en el citado Boletín se indica que el costo de ventas se determina sumando el monto del inventario inicial más las compras netas y los cargos en que directa o indirectamente se incurre para dar a un artículo su condición de uso de venta y estos conceptos se definen, enunciativamente, como fletes, gastos aduanales, impuestos de importación, seguros, acarreos, refacciones para mantenimiento de mercancía adquirida, empaques o envases, es válido que el contribuyente determine su costo de venta atendiendo a estos conceptos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 83/09-21-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de abril de 2010.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Ricardo Arteaga Magallón.- Secretaria: Lic. Maribel Razo Pedraza.

SALDO A FAVOR POR PAGO DE LO INDEBIDO NO ES ACREDITABLE, SÓLO SE COMPENSA O SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN.

TERCERA SALA REGIONAL DE ORIENTE
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VI-TASR-XXXIX-58
ACREDITAMIENTO. CONFORME ALARTÍCULO 6° DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO ES PROCEDENTERESPECTO DEL PAGO DE LO INDEBIDO.- Como parte de la mecánica para el cálculo del impuesto al valor agregado, el artículo 6º de la ley que lo establece prevé la posibilidad de acreditar los saldos a favor que se originen en declaraciones anteriores, empero, el saldo a favor a que se refiere el numeral en comento es el que resulta de realizar el cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 5º-D de la ley relativa, así cuando en un mes las cantidades por las que proceda el acreditamiento sean mayores al “impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes”, se generará un saldo a favor que podrá ser acreditado en los meses siguientes. Por otra parte, los artículos 22, párrafo primero y 23, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación establecen que en los casos en que los contribuyentes realicen un pago de lo indebido, aquél podrá solicitar su devolución o realizar su compensación contra las cantidades que estén obligados a pagar, cumpliendo con las condiciones específicas de cada supuesto. Ahora bien, para el acreditamiento del impuesto al valor agregado, es trascendente realizar la siguiente distinción: los saldos a favor de meses anteriores se pueden acreditar; en cambio, las cantidades que se originen por pago de lo indebido pueden ser solicitadas en devolución o compensadas. En conclusión, si el contribuyente -hoy demandante- presentó la declaración normal por concepto de impuesto al valor agregado del periodo de diciembre de dos mil siete, determinando y enterando como contribución a pagar la cantidad de $109,294.00 y posteriormente presentó una declaración complementaria por concepto de impuesto al valor agregado del periodo de diciembre de dos mil siete y determina un saldo a favor la cantidad de $1,354,811.00 e informando que con anterioridad había pagado la cantidad de $109,294.00, misma cantidad que no debió haber sido pagada al fisco, y con ello se originó por un pago de lo indebido, sin que constituya un saldo a favor de meses anteriores en términos del artículo 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1293/10-12-03-6.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Tapia Tovar.- Secretaria: Lic. María del Carmen Marcela Martínez Pérez.

PAGOS A TRAVÉS DE TERCEROS.- CRITERIO DE SALA REGIONAL DEL TFJFA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XL-45
EROGACIÓN REALIZADA POR UN TERCERO, CASO EN QUE ES DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- En los términos del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2006, los contribuyentes pueden efectuar erogaciones a través de un tercero excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, para lo cual basta que expidan cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del artículo 31, fracción III, de la Ley. Por ello, a pesar de que no se consigne en un contrato la instrucción girada por el contribuyente al tercero, ni que el contrato respectivo se encuentra protocolizado ante Notario Público; el pago efectuado por el tercero, a nombre del contribuyente, y amparado con el comprobante respectivo, es deducible para efectos del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 355/10-13-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.

ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE DIVIDENDOS FICTOS.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XXXIX-56
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ES ILEGAL SI EN LA DETERMINACIÓN HECHA AL RETENEDOR POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS, SÓLO SE CITA ELARTÍCULO 165 FRACCIÓN V, DE LA LEY RESPECTIVA.- Se estima ilegal la determinación hecha a un contribuyente por no cumplir con la obligación de retener el impuesto sobre la renta por distribución de dividendos, cuando la autoridad demandada se limita a la cita de los preceptos legales que establecen la obligación de las personas físicas de acumular los ingresos por distribución de dividendos como lo es en el caso el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta relacionado con el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la propia Ley, sin que de la resolución determinante se advierta la cita del precepto legal que obligue a la accionante a la retención del impuesto sobre la renta correspondiente por la distribución de dividendos de sus socios, (artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), pues tal cuestión resulta ser un imperativo en la actuación de la autoridad demandada para respetar los requisitos de fundamentación y motivación señalados en el numeral 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente en la época en que se emita la resolución respectiva, pues no basta que la autoridad demandada cite solamente los preceptos legales en los cuales se fundó  para determinar que las erogaciones efectuadas por la empresa actora a favor de un tercero, mediante cheques nominativos se trataban de distribución de dividendos, sino que además debe de citar los preceptos legales que establezcan la obligación de la persona moral determinada de retener el impuesto sobre la renta respectivo por esa distribución de dividendos; en razón de lo anterior, cuando la autoridad demandada es omisa en citar el precepto legal que obliga a las personas morales que distribuyan dividendos a sus socios o accionistas a la retención del impuesto sobre la renta respectivo, para la determinación del mismo, se considera que ante esa omisión, se actualiza la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3445/09-12-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala de Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de agosto de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Eva Montalvo Aguilar.- Secretario: Lic. Juan Francisco Rodríguez Serrano.

PLAZO PARA CONCLUIR LA REVISIÓN DE PAPELES DE TRABAJO DEL DICTAMEN FISCAL.- CRITERIO AISLADO DE SALA REGIONAL DEL TFJFA

CÓDIGOFISCALDE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXXVI-142
ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PLAZO DE DOCE MESES PARA LLEVAR A CABO LA REVISIÓN DEL DICTAMEN.- De conformidad con lo previsto por el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 52-Adel Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación revise el dictamen de estados financieros formulado por contador público registrado, primeramente requerirá al citado contador; revisión que no deberá excederse de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información. Asimismo, se prevé en el último párrafo de la citada fracción I, que cuando la autoridad dentro del plazo en comento no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de dicha fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del numeral en comento, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados. Razones por las cuales, si la autoridad fiscalizadora en primer término ejerce facultades de comprobación respecto del dictamen de estados financieros formulado por contador público registrado y de manera posterior, ordena una visita domiciliaria dando como motivación y fundamentación para su emisión la revisión del citado dictamen, toda vez que la información y documentación proporcionada por dicho profesionista es insuficiente para tener pleno conocimiento de la situación fiscal de la contribuyente; es evidente de que la autoridad sí se encuentra obligada a observar el plazo de doce meses previsto por la fracción I del precepto legal de referencia y por ende, al haberse excedido la autoridad de dicho plazo para la notificación de la orden de visita, así como sustentar su actuación en los mismos hechos que dieron origen a la revisión del dictamen formulado por el contador público registrado, la resolución determinante del crédito es ilegal al sustentarse en un acto viciado de origen.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 470/10-20-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de abril de 2011, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Manuel Carapia Ortiz.- Secretaria: Lic. Patricia Aracelly Mukul Basulto.

viernes, 24 de febrero de 2012

NO PUEDE REQUERIR LA AUTORIDAD FISCAL LA DOCUMENTACIÓN DE UNA PERDIDA FISCAL SI YA TRANSCURRIERON 5 AÑOS.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XL-86
PÉRDIDA FISCAL. PARA MODIFICARLA LA AUTORIDAD PUEDE REQUERIR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA EN TANTO NO SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE CONSERVARLA.- Del artículo 67, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se deduce que las facultades de comprobación de las autoridades fiscales caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al en que se presentó la declaración del ejercicio. La caducidad mencionada se entiende como la sanción que la ley le impone al fisco por su inactividad e implica la pérdida o extinción de la facultad o derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. El plazo para ejercer las facultades de comprobación concuerda con el plazo durante el cual el contribuyente debe conservar la contabilidad, el cual en términos del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, también es de 5 años. Con base en lo anterior, se concluye que tratándose de las facultades de comprobación, la autoridad puede requerir la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales si se está dentro del plazo de cinco años en que el contribuyente debe conservarla, de lo contrario, si el requerimiento se hace una vez concluido ese término, ninguna consecuencia legal puede derivar en perjuicio del contribuyente por no exhibirla, dado que la obligación de conservarla se encontraba extinta. Por tanto, en el caso de la revisión de la pérdida fiscal dentro de una visita domiciliaria, la autoridad está facultada para requerir la documentación comprobatoria, y por ende, el contribuyente está obligado a exhibirla, siempre que no haya concluido el plazo de cinco años de conservación, de tal forma que si la autoridad formula el requerimiento cuando ya transcurrió el periodo de conservación, y el contribuyente no la exhibe, no puede hacer efectiva consecuencia alguna, mucho menos modificar la pérdida fiscal declarada por el simple hecho de que no se exhibió la documentación respectiva.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2636/10-13-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de marzo de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Ramiro Olivo Leal.

IMPROCEDENTE COMPENSACIÓN DE OFICIO SI EL CRÉDITO FISCAL AÚN NO QUEDA FIRME.- CRITERIO AISLADO DE SALA REGIONAL DEL TFJFA.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXVI-50
COMPENSACIÓN DE OFICIO.- ES IMPROCEDENTE CONTRA EL CRÉDITO DETERMINADO EN UNA RESOLUCIÓN, QUE NO ESTÁ FIRME, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL FEDERAL.- La compensación es un derecho que la legislación reconoce al contribuyente por las cantidades que tenga a su favor, contra las que esté obligado a pagar por adeudo propio; sin embargo, si de autos se advierte que el crédito no se encuentra firme, por ser el controvertido en el juicio de nulidad, por tal motivo la autoridad no puede compensar de oficio el saldo a favor del contribuyente, contra el determinado en esa resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, siendo en consecuencia infundado lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la autoridad demandada al emitir la resolución controvertida debió tomar en cuenta el saldo a favor de ejercicios anteriores y hacer la compensación respectiva, por lo que, es hasta que el crédito se encuentre firme cuando la parte actora puede solicitar la compensación del saldo a favor, de tal suerte que la autoridad no actuó ilegalmente al emitir la resolución impugnada y no considerar el saldo a favor.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4058/09-12-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de febrero de 2011.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa María del Pilar Fajardo Ambía.- Secretario: Lic. Martín González Ledesma.

ILEGAL RECHAZO DEL IVA ACREDITABLE DE FACTURAS POR NO CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VI-TASR-XXIII-54
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- ACREDITAMIENTO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE FACTURAS ASEVERANDO QUE LAS MISMAS NO CONTIENEN LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO PROPORCIONADO, CUANDO ÉSTAS SÍ LO CONTIENEN EN ELAPARTADO RELATIVO.- De lo dispuesto en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que entre otros requisitos, para el caso de cumplir con la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán contener impreso la cantidad y clase de mercancías, o bien, la descripción del servicio que amparen, sin que este dispositivo, ni ningún otro sea específico en indicar la forma y términos en que ha de satisfacerse el requisito de descripción en tratándose de la prestación de servicios, pues el texto legal que nos ocupa, es claro al establecer en una frase disyuntiva, la alternancia entre una descripción en cuanto a cantidad y clase para las mercancías, mientras que en el caso de los servicios es genérica al contemplar una mera descripción, situación que se denota con mayor claridad al remitirnos a lo dispuesto en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2008, donde, dentro del capítulo I.2.4., relativo a la impresión y expedición de comprobantes fiscales, en su regla 1.2.4.9, se refiere de manera específica a las mercancías, sin hacer mención a los servicios, de ahí que, utilizado en el texto legal la conjunción disyuntiva “o”, se desprende que la intención del legislador fue la de considerar la contraposición entre mercancías o servicios, con lo cual debe entenderse que para las primeras se exige una descripción más minuciosa a efecto de identificar la cantidad y clase de la mercancía de que se trata, mientras que para los servicios no se establece una formalidad específica, de ahí que, a efecto de demostrar la suficiencia de tal requisito, se hace necesario, por parte de la autoridad que lo verifica, fundar y motivar plenamente su consideración, no pudiendo aceptarse del todo legal el que se limite a afirmar que los comprobantes relativos no contienen la descripción del servicios sin explicar las razones por las que los elementos descriptivos contenidos en las facturas a discusión, sean insuficientes, sobre todo porque las razones que da la autoridad son tendientes a señalar que los comprobantes carecen del requisito de descripción, cuando el contenido de las facturas, se puede advertir que en el apartado relativo sí hay una descripción del servicios de que se trata, lo que es de trascendencia si la autoridad fiscal pretende alegar que no describe dicho servicio, sin explicar por qué razón a pesar de los elementos descriptivos contenidos en las facturas, debe estimarse la ausencia total de la descripción, siendo evidente que la justificación de su determinación se centra precisamente en señalar que no hay tal descripción.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 861/10-09-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de agosto de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Rosario de Jesús Canales Gómez.

QUE HACER EN CASO DE EXTRAVIO DE PAPELES DE TRABAJO DE LOS DICTAMINADORES.- CRITERIO AISLADO DE SALA REGIONAL DEL TFJFA

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VI-TASR-XXIII-47
CONTADOR PÚBLICO DICTAMINADOR.- PARAACREDITAR EL EXTRAVÍO DE LOS PAPELES DE TRABAJO, ES INSUFICIENTE ELACTA DE DENUNCIA ANTE LA AGENCIA FEDERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PUES DEBE ADMINICULARSE A OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA CON LOS QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA PREVIA DE LOS MISMOS.- La denuncia hecha ante una agencia ministerial de robo o extravío de los papeles de trabajo en que sustentó el Contador Público Registrado el dictamen de los estados financieros de una empresa, es insuficiente para demostrar la imposibilidad del Contador de exhibirlos, en tanto que en términos de lo dispuesto por el artículo 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en la materia fiscal, los documentos públicos que contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares (como en el caso lo es la denuncia de robo de los papeles de trabajo), sólo prueban plenamente que, ante la autoridad se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no demuestran la verdad de lo declarado, por tanto, debe adminicular esta documental a otro elemento probatorio que permita constatar la certeza de esos hechos, por lo que, si el contador no aporta algún otro elemento de prueba que permita constatar la existencia previa de los referidos papeles de trabajo, la denuncia de robo es insuficiente para eximir de su responsabilidad al Contador Público respecto de la obligación prevista en el artículo 52-A, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, de exhibir, cuando le sean requeridos, los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de un contribuyente. Así las cosas, definida la situación del Contador Público, respecto a la inexistencia de los papeles de trabajo relativos a la auditoría de los estados financieros de una contribuyente, sin que pruebe fehacientemente que sí los elaboró de manera completa y correcta, entonces se estima actualizada la hipótesis de cancelación del registro al no exhibir, a pesar del previo requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de una contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1822/08-09-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de diciembre de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Rosario de Jesús Canales Gómez

HELADOS A LA TASA DEL 0% DE IVA

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-1

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0%, A QUE SE REFIERE ELARTÍCULO 2º.-A, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE HELADOS.- El mencionado artículo en su primer párrafo, fracción I, inciso b), establece que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esa Ley, cuando se realicen los actos o actividades ahí citados, entre otros, la enajenación de productos destinados a la alimentación, a excepción de los comprendidos en los subincisos 1, 2, 3 y 4 del inciso aludido, como son bebidas distintas de la leche; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos para preparar refrescos; caviar, salmón ahumado y angulas; saborizantes microencapsulados y aditivos alimenticios; asimismo, dicho precepto no distingue si el producto destinado a la alimentación para que esté afecto a la tasa del 0%, debe o no estar industrializado. En este sentido, si los helados son productos destinados a la alimentación en la medida en que al ser consumidos proporcionan al organismo humano elementos para su nutrición, por mínimos que éstos sean, a su enajenación le es aplicable la tasa del 0%, pues no se encuentran en las excepciones expresamente contempladas por la norma. Sin que sea obstáculo para arribar a tal conclusión, que el último párrafo del mencionado precepto y fracción disponga que no se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de alimentos preparados para su consumo, sin que importe el lugar en el que se preparen o se lleve a cabo tal consumo, toda vez que vía Resolución Miscelánea Fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha reconocido expresamente, en las reglas 5.3.2. para 2004, 2005 y 2006, 5.3.1. para 2007, I.5.3.1. para 2008 y 2009, y I.5.1.2 para 2010; que los alimentos congelados, como es el caso de los helados, se entiende que no son preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen.

Contradicción de Sentencias Núm. 1356/09-19-01-2/Y OTRO/1857/10-PL-09-01.-Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de agosto de 2011, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Francisco Cuevas Godínez.- Secretario: Lic. Salvador Jesús Mena Castañeda.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/17/2011)

NOTIFICACIÓN POR CORREOS CON ACUSE DE RECIBO. PRECEDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TFJFA

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VI-P-1aS-444
VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO.- SE ACTUALIZA SI LA NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala los supuestos en los que se podrá notificar a las partes por correo certificado con acuse de recibo. A este respecto, el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano establece que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal, y en entregar el documento respectivo al remitente como constancia. De lo anterior se colige, que a efecto de considerar legal la diligencia de notificación de los actos administrativos diligenciados por correo certificado, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser entregados a los destinatarios o su representante legal y 2. Recabar la firma del destinatario o su representante legal. En ese orden de ideas, para que la notificación de un acto administrativo se considere legal, se debe acreditar con la firma que calce el acuse de recibo, que el proveído o resolución a notificar fue entregada al destinatario de la misma o su representante legal; esto es, debe existir la certificación correspondiente en el acuse de recibo, en la que se haga constar que el documento a notificar se entregó a la persona interesada o bien, a su representante legal. Por lo que, si la notificación por correo certificado con acuse de recibo no atiende a tales formalidades, ésta no puede considerarse legal, resultando procedente la regularización del procedimiento, con el fin de que el Magistrado Instructor reponga la notificación respectiva.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6626/09-06-02-1/1754/10-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de marzo de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de junio de 2011)

INTERÉS JURÍDICO DEL CONTRIBUYENTE, PRECEDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TFJFA.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VI-P-1aS-442
INTERÉS JURÍDICO DEL CONTRIBUYENTE.- EXISTE SI LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CRÉDITO CONTROVERTIDO VÍA RECURSO DE REVOCACIÓN, PERO ORDENA QUE SE EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN.- Si en la fase oficiosa administrativa, la autoridad deja sin efectos un crédito fiscal, pero ordena la emisión de una nueva resolución en la que se convaliden las violaciones que la llevaron a revocar el acto combatido, se continúa afectando la esfera jurídica del particular, al no satisfacerse su pretensión; toda vez, que lo que el contribuyente pretende al controvertir el crédito fiscal, es que el mismo se deje sin efectos de forma lisa y llana; por lo que si la autoridad ordena la emisión de un nuevo acto, el contribuyente sí tiene interés jurídico para acudir a juicio y controvertir dicha determinación, que continua afectando su esfera jurídica, al no haberse satisfecho su causa petendi.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15143/08-17-09-9/962/10-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de marzo de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 7 de junio de 2011)

miércoles, 22 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR DE L TFJFA.- LA AUTORIDAD NO DESVIRTUA EL DOMICILIO FISCAL.

JURISPRUDENCIA NÚM. VI-J-1aS-39

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA  

REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE. SUPUESTO EN EL QUE LA AUTORIDAD NO DESVIRTÚA EL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA SEÑALADO EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su último párrafo señala que la parte demandada tiene la posibilidad de demostrar que el domicilio señalado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, no es el domicilio fiscal, por lo que si del Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente se advierte que el domicilio a que alude la autoridad no fue localizado y además no contiene algún otro dato del que se advierta que hay la certeza de que el domicilio consignado en el propio Reporte es el fiscal, debe concluirse que la autoridad no logra desvirtuar que el domicilio señalado en la demanda sea el fiscal, por ende, se considerará como domicilio fiscal el que cite la parte actora en la demanda inicial.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-6/2011)

PRECEDENTES:
VI-P-1aS-262
Incidente de Incompetencia Núm. 2206/08-10-01-8/2172/08-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de junio de 2009, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de junio de 2009)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009. p. 52

VI-P-1aS-316
Incidente de Incompetencia Núm. 5223/09-11-03-8/2951/09-S1-01-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de marzo de 2010, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Andrés López Lara.
(Tesis aprobada en sesión de 2 de marzo de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 33

VI-P-1aS-359
Incidente de Incompetencia Núm. 2603/09-11-01-3/2164/09-S1-04-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretaria: Lic. Rossina Montandon Spinoso.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de julio de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 33. Septiembre 2010. p. 15

VI-P-1aS-380
Incidente de Incompetencia Núm. 31616/09-17-07-5/639/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de octubre de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de octubre de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 36. Diciembre 2010. p. 13

VI-P-1aS-404
Incidente de Incompetencia Núm. 6638/10-17-12-9/2046/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de enero de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Beatríz Rodríguez Figueroa.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de enero de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 265
Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el 23 de junio de dos mil once.- Firman el Magistrado Dr. Manuel L. Hallivis Pelayo, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Sonia Sánchez Flores, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TFJFA. UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL.

JURISPRUDENCIA NÚM. VI-J-1aS-38

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.- NO SE ACREDITA LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, SI LA SITUACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL ES “NO LOCALIZADO”.- El último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señala que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Es por ello que en el supuesto de que la autoridad demandada interponga incidente de incompetencia en razón del territorio, debe acreditar con documento idóneo que el domicilio fiscal de la parte actora se encuentra ubicado en un lugar distinto al señalado en el escrito inicial de demanda, de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. Por lo que si la autoridad incidentista exhibe el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente con la finalidad de acreditar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora, y de su análisis se advierte que en el rubro referente a “situación del domicilio fiscal” se ostenta la leyenda “NO LOCALIZADO”, dicha documental no otorga certeza jurídica en relación a su ubicación; consecuentemente, la autoridad incidentista no habrá acreditado su pretensión y el argumento deberá declararse infundado.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-5/2011)
PRECEDENTES:
VI-P-1aS-368
Incidente de Incompetencia Núm. 405/09-09-01-1/478/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de junio de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 votoen contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 347
VI-P-1aS-379
Incidente de Incompetencia Núm. 31616/09-17-07-5/639/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de octubre de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 19 de octubre de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 36. Diciembre 2010. p. 12
VI-P-1aS-403
Incidente de Incompetencia Núm. 6638/10-17-12-9/2046/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de enero de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Beatríz Rodríguez Figueroa.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de enero de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 264
VI-P-1aS-414
Incidente de Incompetencia Núm. 1717/10-11-01-5/1356/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de febrero de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 1 de febrero de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 302
Fe de Erratas. R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 312
VI-P-1aS-415
Incidente de Incompetencia 1928/10-13-02-3/105/11-S1-01-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de febrero de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe.

(Tesis aprobada en sesión de 22 de febrero de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 302
Fe de Erratas. R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 312
Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el 26 de mayo de dos mil once.- Firman el Magistrado Dr. Manuel L. Hallivis Pelayo, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Sonia Sánchez Flores, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.

martes, 21 de febrero de 2012

PLAZO DE SUSPENSIÓN PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA Y REVISIONES DE GABINETE.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XVI-91
PLAZO DE SUSPENSIÓN PARA CONCLUIR LAVISITA DOMICILIARIA O LA REVISIÓN DE GABINETE.- De la lectura del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el plazo máximo que tienen las autoridades fiscales para concluir una visita domiciliaria o una revisión de gabinete, es de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. También se establece en el precepto en comento, que los plazos para concluir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, se podrán suspender. Uno de los casos en que procederá dicha suspensión, se refiere a que la autoridad fiscal formule un requerimiento de datos, informes o documentos al contribuyente, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y éste no lo atienda. Hipótesis jurídica en la que el plazo de suspensión comprenderá el periodo que transcurra entre el día de vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento; precisándose que dicha suspensión no podrá exceder de seis meses. Ahora bien, cuando se trate de dos o más solicitudes de información, entonces se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso este periodo podrá exceder de un año. Disposiciones normativas de cuya interpretación se concluye que al establecer la fracción IV del segundo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que el plazo de suspensión comprenderá el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que el contribuyente conteste o atienda el requerimiento, y que este periodo no podrá exceder de seis meses, se refiere a que después de cada oficio de requerimiento y el vencimiento del plazo concedido para atenderlo, la autoridad no puede mantener suspendida la fiscalización más de dicho periodo, antes de formular un nuevo oficio de requerimiento. Razonamiento que se corrobora con la disposición aplicable en el caso de dos o más solicitudes de información, en la misma fracción IV del precepto aludido, al señalar que en esta hipótesis se sumarán los distintos periodos de suspensión (el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento), de tal manera que no podrá exceder el periodo de suspensión de un año.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1433/10-16-01-6.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de abril de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ligia Elena Aguayo Martín.- Secretario: Lic. Arturo Garrido Sánchez.

SON ILEGALES LAS MULTAS IMPUESTAS EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 81 FRACCIÓN XXVI Y 82 FRACCIÓN XXVI DEL CFF

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXXIX-50
MULTAS IMPUESTAS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN XXVI Y 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON ILEGALES SI SE SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR EL HECHO DE DAR CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO A UN REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES.- Del estudio analítico y exegético que amerita el artículo 81, fracción XXVI del Código Fiscal de la Federación, (el cual al fijar diversas infracciones debe de aplicarse de manera estricta, en términos del artículo 5 del referido Código) es de señalarse que tal fracción establece como únicas infracciones 1) No proporcionar la información a la que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios o formatos electrónicos establecidos en esa Ley, 2) No presentar tal información en el plazo que establece la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3) Presentarla incompleta o con errores; sin embargo es de señalarse que tal fracción no contempla como hipótesis normativa de infracción, el que el contribuyente no cumpla una obligación dentro del plazo establecido en un requerimiento de obligaciones, por lo que se estima que la autoridad demandada funda y motiva indebidamente su actuación ya que el legislador fue claro en establecer cuáles son las hipótesis de infracción a las normas que señalan tanto el artículo 81, fracción XXVI, así como la facultad sancionadora prevista en el artículo 41, fracción III del Código Fiscal de la Federación sin que en ninguno de esos preceptos se encuentra tal hipótesis normativa sancionada por la autoridad demandada, motivo por el cual se concluye que la autoridad aplica de forma indebida las normas legales citadas en las resoluciones que se emitan bajo ese supuesto, actualizándose así la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y por consecuencia se debe proceder a declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas en términos del artículo 52, fracción II de la misma ley.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 141/10-12-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Eva Montalvo Aguilar.- Secretario: Lic. Juan Francisco Rodríguez Serrano.

CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, ES FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD FISCAL.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-III-30
CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.- ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES FISCALES, CUYO EJERCICIO REQUIERE QUE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTABLEZCA LAS REGLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 146-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, Y 15 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para cancelar créditos fiscales, lo cual constituye una facultad discrecional pues no se impone a la autoridad la obligación de cancelar los créditos fiscales que han quedado firmes y que por tanto su importe pertenece al erario público, sino únicamente se establece la facultad de cancelar los créditos fiscales en los casos en que excepcionalmente se justifique tal cancelación, como lo es la incosteabilidad de los créditos, sin que en ningún caso se trate de una obligación ineludible de la autoridad fiscal y como consecuencia de ello, la cancelación de créditos incosteables sea un derecho de los contribuyentes, pues no debe perderse de vista que la cancelación de créditos fiscales, sólo puede ser aplicable en tratándose de créditos fiscales firmes, cuyo importe pertenece al fisco federal y los contribuyentes se encuentran obligados a su pago. Ahora bien, para que las autoridades fiscales puedan ejercer esa facultad, es necesario que la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca el tipo de casos o supuestos en que procederá la cancelación de los créditos, debiendo emitir las reglas a que se refiere expresamente el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación y 15 de la Ley de Ingresos de la Federación, lo cual constituye un requisito esencial para el ejercicio de la facultad de la autoridad para cancelar créditos fiscales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18929/09-17-03-5.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sofía Lorena Pérez Magaña.- Secretaria: Lic. Leslie Minerva Méndez Casal

SUMPLEMENTOS ALIMENTICIOS A LA TASA 0% DEL IVA (CRITERIO DEL TFJFA)

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VI-TASR-III-26
SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS.- SE ENCUENTRAN GRAVADOS A LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL ENCONTRARSE COMPRENDIDOS EN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN ELARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.- El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esa ley, cuando se realicen los actos o actividades ahí citados, entre otros, la enajenación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de los comprendidos en los subincisos 1, 2, 3 y 4 del inciso aludido, que se refiere a bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos (jugos, los néctares y los concentrados de frutas y verduras) jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, también exceptúa de la tasa del 0% al caviar, salmón ahumado y angulas y saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Del referido numeral se tiene que si bien el objeto de aplicar la tasa del 0% a los productos destinados a la alimentación fue evitar que se afectara el poder adquisitivo de los sectores de la población menos favorecidos del país, propiciando el consumo de alimentos indispensables para el correcto desarrollo del cuerpo humano, lo cierto es que el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no distingue si el producto destinado a la alimentación para que esté afecto a la tasa del 0% deba o no ser industrializado, tal situación lo previene la fracción I, inciso a), pero referido a la enajenación de animales y vegetales, salvo el hule, no así de los productos destinados a la alimentación, por lo que en ese sentido los suplementos alimenticios al ser un producto destinado a la alimentación le corresponde la tasa del 0% y no la tasa general que establece la referida Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25957/03-17-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de marzo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sofía Lorena Pérez Magaña.- Secretario: Lic. Josué Obet Hernández del Toro.

SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR VISITAS DOMICILIARIAS.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-III-25
SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR VISITAS DOMICILIARIAS.- NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DELARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL CONTRIBUYENTE CUMPLE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS SOLICITADOS.- La fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, establece que los plazos para concluir las visitas domiciliarias se suspenderán cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que el contribuyente conteste o atienda el mismo, sin que la suspensión pueda exceder del plazo de seis meses; hipótesis última que no se actualiza cuando el contribuyente visitado cumple en forma parcial el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados dentro del plazo que le fue otorgado para tales efectos, ello es así pues la condición para que opere la suspensión del plazo para concluir visitas domiciliarias es “no atender al requerimiento” comprendiendo únicamente una omisión total por parte del contribuyente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23634/08-17-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de febrero de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sofía Lorena Pérez Magaña.- Secretario: Lic. Josué Obet Hernández del Toro.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS LIQUIDADORES Y SÍNDICOS.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-III-22
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE LOS LIQUIDADORES Y SÍNDICOS NO ACTUALICEN DICHA FIGURA.- Como regla general se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, son sujetos de responsabilidad solidaria los liquidadores y síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión; sin embargo el segundo párrafo del invocado precepto legal prevé que los liquidadores y síndicos no serán responsables solidarios cuando la sociedad en liquidación cumpla con la obligación de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere el propio Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en ese sentido se tiene que, para que los liquidadores y síndicos puedan favorecerse de la excepción prevista por el citado segundo párrafo del artículo 26, fracción II del Código Fiscal de la Federación, deben cumplir ciertos requisitos, tales como acreditar la presentación del aviso de liquidación total de activos de la sociedad en liquidación ante la autoridad fiscal y la constancia en que se aprecie que la cancelación de la sociedad se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Público de Comercio, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 22, fracción I, 23, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y el diverso 242 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, avisos e informes que, cabe mencionar, deben ser presentados por la propia sociedad en liquidación en términos de lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento del Código Fiscal de la Federación; asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el liquidador debe presentar la declaración final del ejercicio de liquidación, así como los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél, al que corresponda el pago, en los términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo de la sociedad en liquidación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26017/07-17-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de septiembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sofía Lorena Pérez Magaña.- Secretario: Lic. Josué Obet Hernández del Toro.

CRITERIO AISLADO DEL TFJFA RESPECTO A LA ACUMULACIÓN DE INGRESOS

TERCERA SALA REGIONAL METROPOLITANA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VI-TASR-III-10
ACUMULACIÓN DE INGRESOS.- PARA DETERMINAR QUE DEBEN CONSIDERARSE INGRESOS ACUMULABLES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 18, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES NECESARIO QUE SE ENTREGUE MATERIALMENTE EL BIEN.- De lo previsto en los artículos 17 y 18, fracción I, inciso B) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se sigue que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, y se considera que los ingresos se obtienen, tratándose de enajenación de bienes, cuando se envíe o entregue materialmente el bien. Por tanto, si la empresa actora al celebrar el contrato de colaboración mutua para el control y venta de mercancías dando lugar a una asociación en participación, al no entregar materialmente los inventarios a la empresa asociada, no se encontraba obligada a la acumulación de los ingresos producto de la enajenación de los bienes aportados a la asociación en participación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18, fracción I, inciso B) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues para ello era menester que se hubiera hecho la entrega material a la empresa asociada de los inventarios objeto del contrato, no obstante que hubiera enajenación con motivo de la aportación de los inventarios propiedad de la actora y la entrega de los bienes fuera virtual. Lo anterior, considerando que el artículo 2284 del Código Civil Federal establece que la entrega puede ser real, jurídica o virtual, consistiendo la primera en la entrega material de la cosa vendida, la segunda tiene lugar cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador, y la tercera se actualiza desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición; por lo que si la entrega de los bienes es jurídica o virtual, no se surte el supuesto de causación del impuesto previsto en la fracción I, inciso b) del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23705/06-17-03-5.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de mayo de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sofía Lorena Pérez Magaña.- Secretaria: Lic. Leslie Minerva Méndez Casales.

LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIDERAR LAS PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES EN UNA REVISIÓN

SALA REGIONAL CHIAPAS-TABASCO
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XXXV-23
PÉRDIDAS FISCALES.- A EFECTO DE DETERMINAR EL RESULTADO FISCAL DE UN CONTRIBUYENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN ELARTÍCULO 10, FRACCIONES I Y II DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y CONSIDERAR LAS PÉRDIDAS PENDIENTES DE APLICAR DE EJERCICIOS ANTERIORES.- Partiendo del principio de autodeterminación consagrado en el numeral 6 del Código Fiscal de la Federación, el derecho del contribuyente de disminuir sus pérdidas fiscales se encuentra vinculado con la propia determinación que realiza de su situación fiscal, en términos de lo dispuesto por los citados preceptos legales. Sin embargo, un contribuyente no está en esa posibilidad cuando es la propia autoridad, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, quien determina el resultado fiscal gravable, pues en la emisión de la resolución respectiva no interviene el causante, de ahí que para tales efectos no sea factible eximir a la autoridad de la observancia del procedimiento establecido en el numeral 10, fracción II, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que, para tal efecto, debe considerar la pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, pues de lo contrario conllevaría hacer nugatorio el procedimiento establecido en dicho precepto legal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 644/10-19-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de noviembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Edwin Molinar Rohana.- Secretaria: Lic. Alejandra Martínez Martínez.

viernes, 17 de febrero de 2012

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. NO LA INTERRUMPEN LAS GESTIONES DE COBRO QUE SON DECLARADAS NULAS POR VICIOS DE FONDO.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXXVIII-2
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. NO LA INTERRUMPEN LAS GESTIONES DE COBRO QUE SON DECLARADAS NULAS POR VICIOS DE FONDO. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 141/ 2004.- Del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1997, se desprende la existencia de la prescripción como una forma de extinción de los créditos que adeudan los particulares, que opera al transcurrir el término de 5 años, computados partir de que el pago del adeudo puede ser legalmente exigido; pudiendo interrumpirse dicho término, cuando el acreedor notifique o haga saber al deudor una gestión de cobro o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Ahora bien, cuando se declara la nulidad de una gestión de cobro por un vicio de fondo, como es que la demandada haya requerido el pago de un crédito fiscal distinto al adeudado, debe concluirse que el término de la prescripción no se interrumpe por el referido acto de cobranza, sin que resulte aplicable la jurisprudencia 2a./J. 141/2004, sentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES”, pues no resulta aplicable en tratándose de ilegalidades de fondo que impidan al particular enterarse de la existencia del acto de cobranza.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4473/08-07-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Georgina Ponce Orozco.- Secretario: Lic. Alejandro Moreno León