martes, 3 de abril de 2012

LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE QUE SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS NO SE CONSIDERA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES.

El Tribunal ha concluido que la enajenación de medicinas de patente en atención de pacientes hospitalizados no puede quedar comprendida en la actividad gravada en el IVA de prestación de servicios independientes, en razón de que la intención de la reforma en comento fue que se aplique la tasa de 0% a las medicinas de patente en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final; además, de que de manera expresa la fracción VI del artículo 14 de la Ley del IVA estipula categóricamente que para considerar como prestación de servicios independientes las obligaciones referidas en esa fracción, no deben estar consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes y, en este caso, la ley sí distingue como enajenación de bienes la de medicinas de patente, y no por el solo hecho de que se proporcionen en atención a pacientes hospitalizados deben considerarse prestación de servicios independientes.

La tesis referida es la siguiente:

“VALOR AGREGADO. EL ARTICULO 2o.- A, FRACCIÓN I, INCISO B, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 0% A LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE, TIENE APLICACIÓN NO OBSTANTE QUE LAS MEDICINAS SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS DE MANERA DIRECTA O VIA LA CONTRATACIÓN DE UN PAQUETE, YA QUE ESTO NO IMPLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES.” El citado precepto legal establece que tratándose de la enajenación de medicinas de patente, para calcular el impuesto al valor agregado, se debe aplicar la tasa del 0%, sin que al respecto establezca alguna excepción para dejar de aplicar dicha tasa; asimismo, en la exposición de motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que se reformó el citado numeral, para incluir en la tasa del 0% a la enajenación de medicinas de patente, al respecto se dijo lo siguiente: "Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.", de lo que se desprende que la intención de la reforma es que se aplique la tasa del 0% a las medicinas de patente en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final; por otro lado, el artículo 14, fracciones I y VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que la prestación de servicios independientes se traduce en una obligación de hacer que realice una persona a favor de otra, así como una obligación de dar, de no hacer o de permitir, siempre que tales obligaciones no estén consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. De lo anterior se colige que la enajenación de medicinas de patente en atención de pacientes hospitalizados, no puede quedar comprendida en la actividad gravada de prestación de servicios independientes a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que de conformidad con el artículo 1o. de la ley en cita, están obligadas al pago del tributo aquellas personas que realicen la enajenación de bienes (fracción I), así como aquellas que realicen la prestación de servicios independientes (fracción II), es decir, se trata de dos actividades distintas; además de que, de manera expresa la fracción VI del invocado artículo 14 establece categóricamente que para considerar como prestación de servicios independientes, tales obligaciones no deben estar consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes, por lo que si la enajenación de medicinas se considera como tal en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la ley en comento, es indudable que no puede quedar comprendida como una prestación de servicios, por el solo hecho de que éstas se hubieran proporcionado en atención a pacientes hospitalizados de manera directa o vía la contratación de un paquete.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Amparo directo 178/2011. Unidad Hospitalaria La Paz, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2011. Mayoría de votos.Disidente: Jorge Higuera Corona. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro IV, enero de 2012, tesis VI.1o.A.5 A (10a.), página 4719.