La Autoridad Fiscal tiene la facultad para presumir ingresos cuando el contribuyente adquiera mercancías con un tercero y que dicha operación no se encuentre registrado en la contabilidad, esta presunción tiene su fundamento legal en el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, mismo que reza de la siguiente manera:
“Artículo 60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.”
La presunción consiste en que la Autoridad Fiscal presume que los bienes adquiridos y no registrados en la contabilidad, fueron enajenados por el contribuyente visitado o revisado.
Para que proceda la causal prevista en el artículo 60 del C.F.F., debe ocurrir lo siguiente:
1. Que el contribuyente adquiera bienes y que no las registre en su contabilidad.
2. Y que sea descubierta por la Autoridad Fiscal en uso de sus facultades de comprobación, sea vía visitas domiciliarias o revisión de gabinete.
Otro dato importante, que desde mi punto de vista, hay que observar que dentro de la determinación de la compras omitidas, no se deben considerar los gastos por fletes.
Ahora bien, respecto al requisito de que no se encuentra registrada en la contabilidad, no es suficiente que la Autoridad Fiscal se base en que por error el contribuyente no halla declarado la adquisición en la Declaración Informativa correspondiente, pues dicha presunción no procede si la Autoridad Fiscal al iniciar sus facultades de comprobación, dicha operación se encuentra registrada en la contabilidad.
Ahora bien, la presunción tiene que ser determinada, una vez iniciada las facultades de comprobación, por lo que no es válido que la autoridad pretenda aplicar este procedimiento vía carta invitación.
Para que proceda la determinación de los ingresos presuntos por compras omitidas, la Autoridad Fiscal está obligada a realizar procedimientos que demuestren que efectivamente fueron realizadas dichas compras y que las mismas no se encuentren registrada en la contabilidad.
Para lo anterior resulta necesario que la Autoridad Fiscal emita compulsa al proveedor de los bienes, demostrando con pruebas contundentes lo siguiente:
1. Quien es el proveedor.
2. El soporte documental de dichas operaciones.
3. El lugar y la fecha de adquisición.
4. La descripción de los bienes que se adquirieron.
5. El importe de la adquisición de los bienes.
6. La forma de pago, si fue con cheque, indicando el número, la fecha y el banco.
Las pruebas antes señaladas deben ser trasladadas al contribuyente visitado o revisado, en el transcurso de la revisión, para que este tenga el derecho a defenderse.
Por otra parte, es importante observar que la factura o facturas que la Autoridad Fiscal pretende elevar a ingresos, sea por adquisición de bienes, y no por servicios o gastos, para lo cuál no es procedente que dicha Autoridad aplique este procedimiento, aún cuando estos no se encuentren registrados en la contabilidad.
El procedimiento para determinar el valor de la enajenación es el siguiente:
1. Determinar el margen de utilidad correspondiente al ejercicio revisado, para ello dividirá la utilidad bruta entre el costo de lo vendido; en caso de que el costo no se pueda determinar se aplicará el 50%.
2. Posteriormente se multiplicará el margen de utilidad determinado anteriormente con el total de las compras de bienes omitidas.
3. Al resultado anterior, se le sumará el total de las compras omitidas, dando como resultado el valor de la enajenación presuntamente omitida.
Es importante señalar que el valor de la enajenación presuntamente omitida, la Autoridad Fiscal las sumará a los ingresos acumulables y al total de actos o actividades del ejercicio, gravando dicha enajenación para efectos del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado.
Por otra parte, si las adquisiciones que sirvieron de base a la Autoridad para determinar el valor de la enajenación presuntamente omitida, reúnen los requisitos fiscales, dicha Autoridad Fiscal, debe considerarlos como deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, como Acreditable.
El artículo 60 establece que este procedimiento no aplica, cuando la falta de registro en la contabilidad, sea por caso fortuito o fuerza mayor.
Finalmente señala que el procedimiento anterior se aplica de la misma forma cuando se dé la causal de faltantes en el inventario.
Conclusión:
1. Hay que verificar que todas las compras se encuentren registradas en la contabilidad, aún cuando dichas compras no reúnan requisitos fiscal es para efectos del Impuesto Sobre la Renta.
2. La presunción admite prueba en contrario, para lo cual resulta necesario demostrar que las adquisiciones no fueron realizadas por el contribuyente; o bien que la enajenación ya se encuentra incluida dentro de los ingresos declarados.
3. Para lo anterior, el contribuyente revisado debe aportar las pruebas consistentes en facturas de ingresos, en donde se demuestre que los bienes adquiridos y no registrados como compras, fueron enajenados con facturas de ventas, demostrando que dichos ingresos ya fueron declarados.
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