lunes, 26 de noviembre de 2012

REFLEXION: EXPRESA TUS SENTIMIENTOS

EXPRESA TUS SENTIMIENTOS.

Cierto día una maestra pidió a sus alumnos que pusieran los nombres de sus compañeros de clase en una hoja de papel, dejando un espacio entre los nombres.

Después les pidió que pensaran en la cosa más linda que pudieran decir de cada uno de sus compañeros y que lo escribieran debajo de su nombre.

Tomó el resto del período de la clase la tarea encomendada para poder terminar lo pedido. A medida que los alumnos dejaban el aula, entregaban a la maestra la hoja de papel.

Durante el fin de semana la maestra escribió el nombre de cada uno de sus alumnos en hojas separadas de papel y copió en ella todas las cosas lindas que cada uno de sus compañeros había escrito acerca de él.

El lunes ella entregó a cada alumno su lista. Casi inmediatamente toda la clase estaba sonriendo.

“¿Es verdad?”, Ella escuchó a alguien diciendo casi como en un susurro.

“Yo nunca supe que podía significar algo para alguien”, y “Yo no sabía que mis compañeros me querían tanto”, eran los comentarios.

Nadie volvió a mencionar aquellos papeles en clase.

La maestra nunca supo si ellos comentaron su contenido con alguno de sus compañeros o con sus padres pero eso no era lo importante. El ejercicio había cumplido su propósito. Los alumnos estaban felices consigo mismos y con sus compañeros.

Aquel grupo de alumnos siguió adelante y progresó.

Varios años más tarde uno de los estudiantes fue muerto en Vietnam y la maestra asistió a su funeral. Ella nunca antes había visto a un soldado en su ataúd militar. El se veía tan bonito y tan maduro.

La iglesia estaba llena con sus amigos. Uno a uno de aquellos que tanto lo apreciaban caminaron silenciosamente para darle una última mirada. La maestra fue la última en acercarse al ataúd.

Mientras estaba allí, uno de los soldados que actuaba como guardia de honor se acercó a ella y le preguntó:

“¿Era usted la profesora de matemáticas de Marcos”?

Ella balbució:
- “Sí”.

Entonces él dijo:

- “Marcos hablaba mucho acerca de usted”.

Después del funeral la mayoría de lo ex compañeros de Marcos fueron juntos a una merienda. Allí estaban también los padres de Marcos, obviamente deseando hablar con su profesora.

- “Queríamos mostrarle algo”, dijo el padre, sacando del bolsillo una billetera. “Lo encontraron en la ropa de Marcos cuando fue muerto. Pensamos que tal vez usted lo reconocería”, dijo.


Abriendo la billetera, sacó cuidadosamente dos pedazos de papel gastados que él había arreglado con cinta y que se veía que había sido abierto y cerrado muchas veces.

La maestra se dió cuenta aún sin mirar mucho que era la hoja en la que ella había registrado todas las cosas lindas que los compañeros de Marcos habían escrito acerca de él.

- “Gracias por haber hecho lo que hizo” dijo la madre de Marcos. “Como usted ve Marcos lo guardaba como un tesoro”

Todos los ex compañeros de Marcos comenzaron a juntarse alrededor.

Carlos sonrió y dijo tímidamente:

- “Yo todavía tengo mi lista. La tengo en el cajón de encima, de un armario que tengo en mi escritorio”.

La esposa de Felipe dijo:

- “Felipe me pidió que pusiera el suyo en el álbum de casamiento”.

- “Yo tengo el mío también”, dijo Marilyn. “Está en mi diario”.

Entonces Victoria, otra de sus compañeras, metió la mano en su cartera, sacó una billetera y mostró al grupo su gastada y arrugada lista.

- “Yo la llevo conmigo todo el tiempo” y sin siquiera pestañar dijo:

- “Yo creo que todos hemos conservado nuestras listas.

Fue entonces cuando la maestra se sentó y lloró. Lloró por Marcos y por todos sus compañeros que no lo volverían a ver.

La densidad de la población de nuestra sociedad es tan pesada que olvidamos que la vida va a terminar un día. Y no sabemos cuando será ese día. Así que, por favor, díganle a la gente que ustedes quieren y para quienes desean el bien, que ellos son especiales e importantes. Díganselo, antes que sea demasiado tarde.

“Un verdadero amigo es quien sabe todo sobre ti y sigue siendo tu amigo”.

martes, 28 de agosto de 2012

DEDUCCIÓN AL 100% DE LAS EROGACIONES POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS PARA PERSONAS FÍSICAS.

Las personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, es decir que obtengan  ingresos por honorarios, tienen la opción de deducir el total de las erogaciones efectivamente realizadas, en vez de deducir Los porcentajes de depreciación, por concepto de adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos; siempre y cuando.

·   Que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no rebasen la cantidad de $840,000.
·   Que los activos fijos no sean por la adquisición de automóviles, terrenos y construcciones.

Fundamento legal: Artículo 124 último párrafo de la LISR

ESQUEMA DE PAGO REFERENCIADO PARA PERSONAS FÍSICAS

A partir de septiembre, las personas físicas que en el último ejercicio fiscal declarado manifestaron ingresos totales superiores a un millón de pesos, ya estarían obligadas a presentar la declaración de agosto que se entera en el mes de septiembre, en este nuevo esquema.

Recuerden que se necesita la clave CIEC fortalecida, o en su defecto la FIEL.

martes, 26 de junio de 2012

CRITERIO DEL SAT RESPECTO A LAS COOPERATIVAS.

05/ISR.         Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.

Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

I.        Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.

II.       La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.

III.      Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.

CRITERIO NO VICULATIVO DEL SAT RESPECTO A LA ENAJENACION DE ACTIVOS

02/ISR.         Enajenación de bienes de activo fijo.

Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse
una sola vez.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.

martes, 22 de mayo de 2012

DETERMINACIÓN DEL PTU EN BASE AL ARTÍCULO 10 LISR

El 5 de enero de 2012 se publicó en el DOF el anexo 3, denominado “Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras”, de la RMF para 2012, en el que se incluye el siguiente criterio:


10/ISR. Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del ISR y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, no tienen derecho a considerar que la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, deba ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal. La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la tesis número 1a. /J. 64/2004

martes, 3 de abril de 2012

LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE QUE SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS NO SE CONSIDERA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES.

El Tribunal ha concluido que la enajenación de medicinas de patente en atención de pacientes hospitalizados no puede quedar comprendida en la actividad gravada en el IVA de prestación de servicios independientes, en razón de que la intención de la reforma en comento fue que se aplique la tasa de 0% a las medicinas de patente en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final; además, de que de manera expresa la fracción VI del artículo 14 de la Ley del IVA estipula categóricamente que para considerar como prestación de servicios independientes las obligaciones referidas en esa fracción, no deben estar consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes y, en este caso, la ley sí distingue como enajenación de bienes la de medicinas de patente, y no por el solo hecho de que se proporcionen en atención a pacientes hospitalizados deben considerarse prestación de servicios independientes.

La tesis referida es la siguiente:

“VALOR AGREGADO. EL ARTICULO 2o.- A, FRACCIÓN I, INCISO B, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 0% A LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE, TIENE APLICACIÓN NO OBSTANTE QUE LAS MEDICINAS SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS DE MANERA DIRECTA O VIA LA CONTRATACIÓN DE UN PAQUETE, YA QUE ESTO NO IMPLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES.” El citado precepto legal establece que tratándose de la enajenación de medicinas de patente, para calcular el impuesto al valor agregado, se debe aplicar la tasa del 0%, sin que al respecto establezca alguna excepción para dejar de aplicar dicha tasa; asimismo, en la exposición de motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que se reformó el citado numeral, para incluir en la tasa del 0% a la enajenación de medicinas de patente, al respecto se dijo lo siguiente: "Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.", de lo que se desprende que la intención de la reforma es que se aplique la tasa del 0% a las medicinas de patente en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final; por otro lado, el artículo 14, fracciones I y VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que la prestación de servicios independientes se traduce en una obligación de hacer que realice una persona a favor de otra, así como una obligación de dar, de no hacer o de permitir, siempre que tales obligaciones no estén consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. De lo anterior se colige que la enajenación de medicinas de patente en atención de pacientes hospitalizados, no puede quedar comprendida en la actividad gravada de prestación de servicios independientes a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que de conformidad con el artículo 1o. de la ley en cita, están obligadas al pago del tributo aquellas personas que realicen la enajenación de bienes (fracción I), así como aquellas que realicen la prestación de servicios independientes (fracción II), es decir, se trata de dos actividades distintas; además de que, de manera expresa la fracción VI del invocado artículo 14 establece categóricamente que para considerar como prestación de servicios independientes, tales obligaciones no deben estar consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes, por lo que si la enajenación de medicinas se considera como tal en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la ley en comento, es indudable que no puede quedar comprendida como una prestación de servicios, por el solo hecho de que éstas se hubieran proporcionado en atención a pacientes hospitalizados de manera directa o vía la contratación de un paquete.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Amparo directo 178/2011. Unidad Hospitalaria La Paz, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2011. Mayoría de votos.Disidente: Jorge Higuera Corona. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro IV, enero de 2012, tesis VI.1o.A.5 A (10a.), página 4719.

lunes, 19 de marzo de 2012

PROGRAMA DE APOYO 2012 INFONAVIT.

Regularización de adeudos al Infonavit. Programa de apoyo 2012.

El pasado 16 de febrero, el Infonavit dió a conocer mediante el comunicado de prensa 029 el “Programa de apoyo para la regularización de adeudos al Infonavit 2012”, mismo que estará vigente del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2012.

El Programa de apoyo para la regularización de adeudos al Infonavit  2012 (Programa de apoyo 2012) otorgará facilidades para que los patrones cumplan con sus obligaciones mediante la condonación de recargos y multas generados por la omisión en el pago de las aportaciones de 5% y las amortizaciones de
los créditos del sexto bimestre de 2010 y anteriores, a cargo de dichos patrones. Con el programa serán susceptibles de regularizarse los adeudos que tengan los patrones por concepto de:
1. Aportaciones de 5%, y sus recargos y multas.
2. Aportaciones para las amortizaciones, y sus recargos y multas.

Quienes deseen regularizar sus adeudos con el instituto a través del Programa de apoyo 2012, podrán obtener los beneficios siguientes:
1. Condonación de hasta 50% de los recargos generados, dependiendo del periodo, concepto y forma de regularización.
2. Condonación de hasta 100% de las multas impuestas, dependiendo del periodo, conceptos y forma de regularización.
3. Pago hasta en 48 parcialidades si se trata de aportaciones y sus accesorios.
4. Pago hasta en 12 parcialidades de los montos adeudados por aportaciones para amortización, actualización y recargos no condonados de las amortizaciones y aportaciones para la amortización, y sus accesorios.
5. No se exhibirá garantía del interés fiscal cuando se solicite el pago en parcialidades.
6. Condonación de cualquier gasto de ejecución distinto al 2% de la diligencia de requerimiento de pago y embargo y que sea distinto a los honorarios de intervención.
7. No se efectuarán revisiones de los periodos regularizados, excepto cuando se trate de atender la queja presentada por algún trabajador derechohabiente.
8. No se presentarán querellas cuando del incumplimiento de los importes sujetos a regularización se detecte la omisión de un posible delito en materia fiscal.

ACREDITAMIENTO DEL ISR POR DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS

LEYDELIMPUESTOSOBRE LARENTA

CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA. LAS PERSONAS FÍSICAS PUEDEN ACREDITAR CONTRA EL IMPUESTO QUE SE LES  DETERMINE EN SU DECLARACIÓN ANUAL, EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO POR LA PERSONA MORAL QUE DISTRIBUYÓ LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el Impuesto  que corresponda por dichos conceptos aplicando la tasa respectiva, Y que para tales efectos los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar. Por tanto, si efectivamente los dividendos distribuidos de una cuenta de utilidad fiscal neta previamente debieron pagar el impuesto, tenemos que cuando exista saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), éste derivará del resultado de la utilidad del contribuyente, es decir, de aquella utilidad que ya pagó impuestos, incluido el impuesto sobre la renta, calculado con base en el resultado del ejercicio fiscal. Así las cosas, en términos del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se les determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la persona moral que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que la persona física que efectúe el acreditamiento, considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha persona moral correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuente con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1010/11-13-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de agosto de 2011.- Sentencia: por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos. Tesis: por unanimidad votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretario: Lic. Leonel Vera Lugo.

ILEGAL DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DERIVADO DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS.- PRECEDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TFJFA

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
VII-P-SS-21
CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN RESPUESTA A UNA PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE.- RESULTA ILEGAL.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece los lineamientos que deben seguirse tratándose del procedimiento de devolución de pago de lo indebido y de las cantidades que proceden conforme a las leyes fiscales, de forma que la autoridad fiscal sólo está facultada a negar o conceder la devolución solicitada y verificar su procedencia. Luego entonces, si la respuesta a la petición correspondiente no se circunscribe a dichos aspectos, sino por el contrario determina un crédito fiscal a cargo del contribuyente, sin mediar el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del mismo Código; tal determinación debe calificarse de ilegal y en consecuencia procede declarar su nulidad.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20727/08-17-06-4/83/11-PL-09-04.Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1º de junio de 2011 por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Francisco Cuevas Godínez.- Secretario: Lic. José Antonio Rivera Vargas.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de noviembre de 2011)

martes, 28 de febrero de 2012

COSTO DE VENTAS, SU DETERMINACIÓN MEDIANTE EL BOLETÍN C-4 INVENTARIOS.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XLI-12
COSTO DE LO VENDIDO.- PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE LO INTEGRAN ES VÁLIDO ATENDER LA TÉCNICA CONTABLE, ESPECÍFICAMENTE LA PREVISTA EN EL BOLETÍN C-4 INVENTARIOS DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2005.- Del estudio de los artículos 45-A y 45-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de 2005, se desprende que la mecánica para la determinación del costo de ventas para contribuyentes que se dedican a actividades comerciales, consistentes en la adquisición y enajenación de mercancías, radica en considerar el monto de adquisición de las mercancías, sumando los gastos incurridos para adquirir y dejarlas en condiciones de ser enajenadas, disminuido con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas, sin embargo, las normas en cita no pormenorizan cuáles son los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas, de tal modo que, armonizando la técnica contable, auxiliar del Derecho Fiscal y bajo la premisa de que las personas morales, que realizan actividades empresariales, en los términos del artículo 86, fracciones I, V y XVIII de la ley citada, tienen obligación de: a) llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento, b) formular estados financieros, c) levantar inventarios a la fecha de conclusión del ejercicio y d) llevar control de estos relativos a mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, es válido que para definir cuáles son esos “gastos” se atienda a los principios de contabilidad generalmente aceptados previstos en el “Boletín C-4 Inventarios” emitido por la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., en virtud de que dichos principios garantizan, por una parte, información financiera uniforme y general y, por otra, seguridad jurídica en el contribuyente de que determina el costo de lo vendido con sustento en un sistema reconocido. Así, si en el citado Boletín se indica que el costo de ventas se determina sumando el monto del inventario inicial más las compras netas y los cargos en que directa o indirectamente se incurre para dar a un artículo su condición de uso de venta y estos conceptos se definen, enunciativamente, como fletes, gastos aduanales, impuestos de importación, seguros, acarreos, refacciones para mantenimiento de mercancía adquirida, empaques o envases, es válido que el contribuyente determine su costo de venta atendiendo a estos conceptos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 83/09-21-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de abril de 2010.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Ricardo Arteaga Magallón.- Secretaria: Lic. Maribel Razo Pedraza.

SALDO A FAVOR POR PAGO DE LO INDEBIDO NO ES ACREDITABLE, SÓLO SE COMPENSA O SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN.

TERCERA SALA REGIONAL DE ORIENTE
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VI-TASR-XXXIX-58
ACREDITAMIENTO. CONFORME ALARTÍCULO 6° DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO ES PROCEDENTERESPECTO DEL PAGO DE LO INDEBIDO.- Como parte de la mecánica para el cálculo del impuesto al valor agregado, el artículo 6º de la ley que lo establece prevé la posibilidad de acreditar los saldos a favor que se originen en declaraciones anteriores, empero, el saldo a favor a que se refiere el numeral en comento es el que resulta de realizar el cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 5º-D de la ley relativa, así cuando en un mes las cantidades por las que proceda el acreditamiento sean mayores al “impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes”, se generará un saldo a favor que podrá ser acreditado en los meses siguientes. Por otra parte, los artículos 22, párrafo primero y 23, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación establecen que en los casos en que los contribuyentes realicen un pago de lo indebido, aquél podrá solicitar su devolución o realizar su compensación contra las cantidades que estén obligados a pagar, cumpliendo con las condiciones específicas de cada supuesto. Ahora bien, para el acreditamiento del impuesto al valor agregado, es trascendente realizar la siguiente distinción: los saldos a favor de meses anteriores se pueden acreditar; en cambio, las cantidades que se originen por pago de lo indebido pueden ser solicitadas en devolución o compensadas. En conclusión, si el contribuyente -hoy demandante- presentó la declaración normal por concepto de impuesto al valor agregado del periodo de diciembre de dos mil siete, determinando y enterando como contribución a pagar la cantidad de $109,294.00 y posteriormente presentó una declaración complementaria por concepto de impuesto al valor agregado del periodo de diciembre de dos mil siete y determina un saldo a favor la cantidad de $1,354,811.00 e informando que con anterioridad había pagado la cantidad de $109,294.00, misma cantidad que no debió haber sido pagada al fisco, y con ello se originó por un pago de lo indebido, sin que constituya un saldo a favor de meses anteriores en términos del artículo 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1293/10-12-03-6.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Tapia Tovar.- Secretaria: Lic. María del Carmen Marcela Martínez Pérez.

PAGOS A TRAVÉS DE TERCEROS.- CRITERIO DE SALA REGIONAL DEL TFJFA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XL-45
EROGACIÓN REALIZADA POR UN TERCERO, CASO EN QUE ES DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- En los términos del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2006, los contribuyentes pueden efectuar erogaciones a través de un tercero excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, para lo cual basta que expidan cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del artículo 31, fracción III, de la Ley. Por ello, a pesar de que no se consigne en un contrato la instrucción girada por el contribuyente al tercero, ni que el contrato respectivo se encuentra protocolizado ante Notario Público; el pago efectuado por el tercero, a nombre del contribuyente, y amparado con el comprobante respectivo, es deducible para efectos del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 355/10-13-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.

ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE DIVIDENDOS FICTOS.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XXXIX-56
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ES ILEGAL SI EN LA DETERMINACIÓN HECHA AL RETENEDOR POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS, SÓLO SE CITA ELARTÍCULO 165 FRACCIÓN V, DE LA LEY RESPECTIVA.- Se estima ilegal la determinación hecha a un contribuyente por no cumplir con la obligación de retener el impuesto sobre la renta por distribución de dividendos, cuando la autoridad demandada se limita a la cita de los preceptos legales que establecen la obligación de las personas físicas de acumular los ingresos por distribución de dividendos como lo es en el caso el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta relacionado con el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la propia Ley, sin que de la resolución determinante se advierta la cita del precepto legal que obligue a la accionante a la retención del impuesto sobre la renta correspondiente por la distribución de dividendos de sus socios, (artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), pues tal cuestión resulta ser un imperativo en la actuación de la autoridad demandada para respetar los requisitos de fundamentación y motivación señalados en el numeral 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente en la época en que se emita la resolución respectiva, pues no basta que la autoridad demandada cite solamente los preceptos legales en los cuales se fundó  para determinar que las erogaciones efectuadas por la empresa actora a favor de un tercero, mediante cheques nominativos se trataban de distribución de dividendos, sino que además debe de citar los preceptos legales que establezcan la obligación de la persona moral determinada de retener el impuesto sobre la renta respectivo por esa distribución de dividendos; en razón de lo anterior, cuando la autoridad demandada es omisa en citar el precepto legal que obliga a las personas morales que distribuyan dividendos a sus socios o accionistas a la retención del impuesto sobre la renta respectivo, para la determinación del mismo, se considera que ante esa omisión, se actualiza la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3445/09-12-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala de Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de agosto de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Eva Montalvo Aguilar.- Secretario: Lic. Juan Francisco Rodríguez Serrano.

PLAZO PARA CONCLUIR LA REVISIÓN DE PAPELES DE TRABAJO DEL DICTAMEN FISCAL.- CRITERIO AISLADO DE SALA REGIONAL DEL TFJFA

CÓDIGOFISCALDE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXXVI-142
ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PLAZO DE DOCE MESES PARA LLEVAR A CABO LA REVISIÓN DEL DICTAMEN.- De conformidad con lo previsto por el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 52-Adel Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación revise el dictamen de estados financieros formulado por contador público registrado, primeramente requerirá al citado contador; revisión que no deberá excederse de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información. Asimismo, se prevé en el último párrafo de la citada fracción I, que cuando la autoridad dentro del plazo en comento no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de dicha fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del numeral en comento, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados. Razones por las cuales, si la autoridad fiscalizadora en primer término ejerce facultades de comprobación respecto del dictamen de estados financieros formulado por contador público registrado y de manera posterior, ordena una visita domiciliaria dando como motivación y fundamentación para su emisión la revisión del citado dictamen, toda vez que la información y documentación proporcionada por dicho profesionista es insuficiente para tener pleno conocimiento de la situación fiscal de la contribuyente; es evidente de que la autoridad sí se encuentra obligada a observar el plazo de doce meses previsto por la fracción I del precepto legal de referencia y por ende, al haberse excedido la autoridad de dicho plazo para la notificación de la orden de visita, así como sustentar su actuación en los mismos hechos que dieron origen a la revisión del dictamen formulado por el contador público registrado, la resolución determinante del crédito es ilegal al sustentarse en un acto viciado de origen.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 470/10-20-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de abril de 2011, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Manuel Carapia Ortiz.- Secretaria: Lic. Patricia Aracelly Mukul Basulto.

viernes, 24 de febrero de 2012

NO PUEDE REQUERIR LA AUTORIDAD FISCAL LA DOCUMENTACIÓN DE UNA PERDIDA FISCAL SI YA TRANSCURRIERON 5 AÑOS.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XL-86
PÉRDIDA FISCAL. PARA MODIFICARLA LA AUTORIDAD PUEDE REQUERIR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA EN TANTO NO SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE CONSERVARLA.- Del artículo 67, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se deduce que las facultades de comprobación de las autoridades fiscales caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al en que se presentó la declaración del ejercicio. La caducidad mencionada se entiende como la sanción que la ley le impone al fisco por su inactividad e implica la pérdida o extinción de la facultad o derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. El plazo para ejercer las facultades de comprobación concuerda con el plazo durante el cual el contribuyente debe conservar la contabilidad, el cual en términos del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, también es de 5 años. Con base en lo anterior, se concluye que tratándose de las facultades de comprobación, la autoridad puede requerir la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales si se está dentro del plazo de cinco años en que el contribuyente debe conservarla, de lo contrario, si el requerimiento se hace una vez concluido ese término, ninguna consecuencia legal puede derivar en perjuicio del contribuyente por no exhibirla, dado que la obligación de conservarla se encontraba extinta. Por tanto, en el caso de la revisión de la pérdida fiscal dentro de una visita domiciliaria, la autoridad está facultada para requerir la documentación comprobatoria, y por ende, el contribuyente está obligado a exhibirla, siempre que no haya concluido el plazo de cinco años de conservación, de tal forma que si la autoridad formula el requerimiento cuando ya transcurrió el periodo de conservación, y el contribuyente no la exhibe, no puede hacer efectiva consecuencia alguna, mucho menos modificar la pérdida fiscal declarada por el simple hecho de que no se exhibió la documentación respectiva.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2636/10-13-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de marzo de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Ramiro Olivo Leal.

IMPROCEDENTE COMPENSACIÓN DE OFICIO SI EL CRÉDITO FISCAL AÚN NO QUEDA FIRME.- CRITERIO AISLADO DE SALA REGIONAL DEL TFJFA.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXVI-50
COMPENSACIÓN DE OFICIO.- ES IMPROCEDENTE CONTRA EL CRÉDITO DETERMINADO EN UNA RESOLUCIÓN, QUE NO ESTÁ FIRME, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL FEDERAL.- La compensación es un derecho que la legislación reconoce al contribuyente por las cantidades que tenga a su favor, contra las que esté obligado a pagar por adeudo propio; sin embargo, si de autos se advierte que el crédito no se encuentra firme, por ser el controvertido en el juicio de nulidad, por tal motivo la autoridad no puede compensar de oficio el saldo a favor del contribuyente, contra el determinado en esa resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, siendo en consecuencia infundado lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la autoridad demandada al emitir la resolución controvertida debió tomar en cuenta el saldo a favor de ejercicios anteriores y hacer la compensación respectiva, por lo que, es hasta que el crédito se encuentre firme cuando la parte actora puede solicitar la compensación del saldo a favor, de tal suerte que la autoridad no actuó ilegalmente al emitir la resolución impugnada y no considerar el saldo a favor.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4058/09-12-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de febrero de 2011.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa María del Pilar Fajardo Ambía.- Secretario: Lic. Martín González Ledesma.

ILEGAL RECHAZO DEL IVA ACREDITABLE DE FACTURAS POR NO CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VI-TASR-XXIII-54
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- ACREDITAMIENTO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE FACTURAS ASEVERANDO QUE LAS MISMAS NO CONTIENEN LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO PROPORCIONADO, CUANDO ÉSTAS SÍ LO CONTIENEN EN ELAPARTADO RELATIVO.- De lo dispuesto en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que entre otros requisitos, para el caso de cumplir con la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán contener impreso la cantidad y clase de mercancías, o bien, la descripción del servicio que amparen, sin que este dispositivo, ni ningún otro sea específico en indicar la forma y términos en que ha de satisfacerse el requisito de descripción en tratándose de la prestación de servicios, pues el texto legal que nos ocupa, es claro al establecer en una frase disyuntiva, la alternancia entre una descripción en cuanto a cantidad y clase para las mercancías, mientras que en el caso de los servicios es genérica al contemplar una mera descripción, situación que se denota con mayor claridad al remitirnos a lo dispuesto en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2008, donde, dentro del capítulo I.2.4., relativo a la impresión y expedición de comprobantes fiscales, en su regla 1.2.4.9, se refiere de manera específica a las mercancías, sin hacer mención a los servicios, de ahí que, utilizado en el texto legal la conjunción disyuntiva “o”, se desprende que la intención del legislador fue la de considerar la contraposición entre mercancías o servicios, con lo cual debe entenderse que para las primeras se exige una descripción más minuciosa a efecto de identificar la cantidad y clase de la mercancía de que se trata, mientras que para los servicios no se establece una formalidad específica, de ahí que, a efecto de demostrar la suficiencia de tal requisito, se hace necesario, por parte de la autoridad que lo verifica, fundar y motivar plenamente su consideración, no pudiendo aceptarse del todo legal el que se limite a afirmar que los comprobantes relativos no contienen la descripción del servicios sin explicar las razones por las que los elementos descriptivos contenidos en las facturas a discusión, sean insuficientes, sobre todo porque las razones que da la autoridad son tendientes a señalar que los comprobantes carecen del requisito de descripción, cuando el contenido de las facturas, se puede advertir que en el apartado relativo sí hay una descripción del servicios de que se trata, lo que es de trascendencia si la autoridad fiscal pretende alegar que no describe dicho servicio, sin explicar por qué razón a pesar de los elementos descriptivos contenidos en las facturas, debe estimarse la ausencia total de la descripción, siendo evidente que la justificación de su determinación se centra precisamente en señalar que no hay tal descripción.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 861/10-09-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de agosto de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Rosario de Jesús Canales Gómez.

QUE HACER EN CASO DE EXTRAVIO DE PAPELES DE TRABAJO DE LOS DICTAMINADORES.- CRITERIO AISLADO DE SALA REGIONAL DEL TFJFA

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VI-TASR-XXIII-47
CONTADOR PÚBLICO DICTAMINADOR.- PARAACREDITAR EL EXTRAVÍO DE LOS PAPELES DE TRABAJO, ES INSUFICIENTE ELACTA DE DENUNCIA ANTE LA AGENCIA FEDERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PUES DEBE ADMINICULARSE A OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA CON LOS QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA PREVIA DE LOS MISMOS.- La denuncia hecha ante una agencia ministerial de robo o extravío de los papeles de trabajo en que sustentó el Contador Público Registrado el dictamen de los estados financieros de una empresa, es insuficiente para demostrar la imposibilidad del Contador de exhibirlos, en tanto que en términos de lo dispuesto por el artículo 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en la materia fiscal, los documentos públicos que contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares (como en el caso lo es la denuncia de robo de los papeles de trabajo), sólo prueban plenamente que, ante la autoridad se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no demuestran la verdad de lo declarado, por tanto, debe adminicular esta documental a otro elemento probatorio que permita constatar la certeza de esos hechos, por lo que, si el contador no aporta algún otro elemento de prueba que permita constatar la existencia previa de los referidos papeles de trabajo, la denuncia de robo es insuficiente para eximir de su responsabilidad al Contador Público respecto de la obligación prevista en el artículo 52-A, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, de exhibir, cuando le sean requeridos, los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de un contribuyente. Así las cosas, definida la situación del Contador Público, respecto a la inexistencia de los papeles de trabajo relativos a la auditoría de los estados financieros de una contribuyente, sin que pruebe fehacientemente que sí los elaboró de manera completa y correcta, entonces se estima actualizada la hipótesis de cancelación del registro al no exhibir, a pesar del previo requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de una contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1822/08-09-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de diciembre de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Rosario de Jesús Canales Gómez

HELADOS A LA TASA DEL 0% DE IVA

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-1

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0%, A QUE SE REFIERE ELARTÍCULO 2º.-A, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE HELADOS.- El mencionado artículo en su primer párrafo, fracción I, inciso b), establece que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esa Ley, cuando se realicen los actos o actividades ahí citados, entre otros, la enajenación de productos destinados a la alimentación, a excepción de los comprendidos en los subincisos 1, 2, 3 y 4 del inciso aludido, como son bebidas distintas de la leche; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos para preparar refrescos; caviar, salmón ahumado y angulas; saborizantes microencapsulados y aditivos alimenticios; asimismo, dicho precepto no distingue si el producto destinado a la alimentación para que esté afecto a la tasa del 0%, debe o no estar industrializado. En este sentido, si los helados son productos destinados a la alimentación en la medida en que al ser consumidos proporcionan al organismo humano elementos para su nutrición, por mínimos que éstos sean, a su enajenación le es aplicable la tasa del 0%, pues no se encuentran en las excepciones expresamente contempladas por la norma. Sin que sea obstáculo para arribar a tal conclusión, que el último párrafo del mencionado precepto y fracción disponga que no se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de alimentos preparados para su consumo, sin que importe el lugar en el que se preparen o se lleve a cabo tal consumo, toda vez que vía Resolución Miscelánea Fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha reconocido expresamente, en las reglas 5.3.2. para 2004, 2005 y 2006, 5.3.1. para 2007, I.5.3.1. para 2008 y 2009, y I.5.1.2 para 2010; que los alimentos congelados, como es el caso de los helados, se entiende que no son preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen.

Contradicción de Sentencias Núm. 1356/09-19-01-2/Y OTRO/1857/10-PL-09-01.-Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de agosto de 2011, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Francisco Cuevas Godínez.- Secretario: Lic. Salvador Jesús Mena Castañeda.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/17/2011)

NOTIFICACIÓN POR CORREOS CON ACUSE DE RECIBO. PRECEDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TFJFA

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VI-P-1aS-444
VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO.- SE ACTUALIZA SI LA NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala los supuestos en los que se podrá notificar a las partes por correo certificado con acuse de recibo. A este respecto, el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano establece que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal, y en entregar el documento respectivo al remitente como constancia. De lo anterior se colige, que a efecto de considerar legal la diligencia de notificación de los actos administrativos diligenciados por correo certificado, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser entregados a los destinatarios o su representante legal y 2. Recabar la firma del destinatario o su representante legal. En ese orden de ideas, para que la notificación de un acto administrativo se considere legal, se debe acreditar con la firma que calce el acuse de recibo, que el proveído o resolución a notificar fue entregada al destinatario de la misma o su representante legal; esto es, debe existir la certificación correspondiente en el acuse de recibo, en la que se haga constar que el documento a notificar se entregó a la persona interesada o bien, a su representante legal. Por lo que, si la notificación por correo certificado con acuse de recibo no atiende a tales formalidades, ésta no puede considerarse legal, resultando procedente la regularización del procedimiento, con el fin de que el Magistrado Instructor reponga la notificación respectiva.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6626/09-06-02-1/1754/10-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de marzo de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de junio de 2011)

INTERÉS JURÍDICO DEL CONTRIBUYENTE, PRECEDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TFJFA.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VI-P-1aS-442
INTERÉS JURÍDICO DEL CONTRIBUYENTE.- EXISTE SI LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CRÉDITO CONTROVERTIDO VÍA RECURSO DE REVOCACIÓN, PERO ORDENA QUE SE EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN.- Si en la fase oficiosa administrativa, la autoridad deja sin efectos un crédito fiscal, pero ordena la emisión de una nueva resolución en la que se convaliden las violaciones que la llevaron a revocar el acto combatido, se continúa afectando la esfera jurídica del particular, al no satisfacerse su pretensión; toda vez, que lo que el contribuyente pretende al controvertir el crédito fiscal, es que el mismo se deje sin efectos de forma lisa y llana; por lo que si la autoridad ordena la emisión de un nuevo acto, el contribuyente sí tiene interés jurídico para acudir a juicio y controvertir dicha determinación, que continua afectando su esfera jurídica, al no haberse satisfecho su causa petendi.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15143/08-17-09-9/962/10-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de marzo de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 7 de junio de 2011)

miércoles, 22 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR DE L TFJFA.- LA AUTORIDAD NO DESVIRTUA EL DOMICILIO FISCAL.

JURISPRUDENCIA NÚM. VI-J-1aS-39

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA  

REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE. SUPUESTO EN EL QUE LA AUTORIDAD NO DESVIRTÚA EL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA SEÑALADO EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su último párrafo señala que la parte demandada tiene la posibilidad de demostrar que el domicilio señalado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, no es el domicilio fiscal, por lo que si del Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente se advierte que el domicilio a que alude la autoridad no fue localizado y además no contiene algún otro dato del que se advierta que hay la certeza de que el domicilio consignado en el propio Reporte es el fiscal, debe concluirse que la autoridad no logra desvirtuar que el domicilio señalado en la demanda sea el fiscal, por ende, se considerará como domicilio fiscal el que cite la parte actora en la demanda inicial.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-6/2011)

PRECEDENTES:
VI-P-1aS-262
Incidente de Incompetencia Núm. 2206/08-10-01-8/2172/08-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de junio de 2009, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de junio de 2009)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009. p. 52

VI-P-1aS-316
Incidente de Incompetencia Núm. 5223/09-11-03-8/2951/09-S1-01-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de marzo de 2010, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Andrés López Lara.
(Tesis aprobada en sesión de 2 de marzo de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 33

VI-P-1aS-359
Incidente de Incompetencia Núm. 2603/09-11-01-3/2164/09-S1-04-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretaria: Lic. Rossina Montandon Spinoso.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de julio de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 33. Septiembre 2010. p. 15

VI-P-1aS-380
Incidente de Incompetencia Núm. 31616/09-17-07-5/639/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de octubre de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de octubre de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 36. Diciembre 2010. p. 13

VI-P-1aS-404
Incidente de Incompetencia Núm. 6638/10-17-12-9/2046/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de enero de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Beatríz Rodríguez Figueroa.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de enero de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 265
Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el 23 de junio de dos mil once.- Firman el Magistrado Dr. Manuel L. Hallivis Pelayo, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Sonia Sánchez Flores, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TFJFA. UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL.

JURISPRUDENCIA NÚM. VI-J-1aS-38

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.- NO SE ACREDITA LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, SI LA SITUACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL ES “NO LOCALIZADO”.- El último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señala que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Es por ello que en el supuesto de que la autoridad demandada interponga incidente de incompetencia en razón del territorio, debe acreditar con documento idóneo que el domicilio fiscal de la parte actora se encuentra ubicado en un lugar distinto al señalado en el escrito inicial de demanda, de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. Por lo que si la autoridad incidentista exhibe el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente con la finalidad de acreditar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora, y de su análisis se advierte que en el rubro referente a “situación del domicilio fiscal” se ostenta la leyenda “NO LOCALIZADO”, dicha documental no otorga certeza jurídica en relación a su ubicación; consecuentemente, la autoridad incidentista no habrá acreditado su pretensión y el argumento deberá declararse infundado.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-5/2011)
PRECEDENTES:
VI-P-1aS-368
Incidente de Incompetencia Núm. 405/09-09-01-1/478/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de junio de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 votoen contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 347
VI-P-1aS-379
Incidente de Incompetencia Núm. 31616/09-17-07-5/639/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de octubre de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 19 de octubre de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 36. Diciembre 2010. p. 12
VI-P-1aS-403
Incidente de Incompetencia Núm. 6638/10-17-12-9/2046/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de enero de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Beatríz Rodríguez Figueroa.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de enero de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 264
VI-P-1aS-414
Incidente de Incompetencia Núm. 1717/10-11-01-5/1356/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de febrero de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 1 de febrero de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 302
Fe de Erratas. R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 312
VI-P-1aS-415
Incidente de Incompetencia 1928/10-13-02-3/105/11-S1-01-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de febrero de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe.

(Tesis aprobada en sesión de 22 de febrero de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 302
Fe de Erratas. R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 312
Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el 26 de mayo de dos mil once.- Firman el Magistrado Dr. Manuel L. Hallivis Pelayo, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Sonia Sánchez Flores, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.