martes, 3 de diciembre de 2013

DISCREPANCIA FISCAL.- DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL.

CFF 2013.
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
 
I.              Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.”
. . .
 
C.F.F.  2014
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
 
I.              Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.”
. . .
 
EL ENFASIS ES NUESTRO
 
El artículo 109 del código fiscal de la federación se reformó en  lo referente a la discrepancia fiscal, estableciendo que a partir del 2014, las personas físicas (TODAS) que tengan ingresos acumulables, que realicen en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no comprueben el origen de la discrepancia conforme lo establece la Ley del ISR, serán sancionados con penas del delito de defraudación fiscal.
 
Nótese que en el código vigente (2013), señalaba que cometían ese delito las personas físicas que perciban dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, con la reforma del 2014 incluye a todas las personas físicas que obtengan ingresos acumulables y se encuadren en el supuesto previsto para la discrepancia fiscal.

El procedimiento para la determinación de la discrepancia fiscal está previsto en el artículo  107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (2013) y artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 2014.
 
La sugerencia de su servidor es llevar una contabilidad personal en donde controle todos sus depósitos bancarios y sus erogaciones, incluyendo los realizados con las tarjetas de crédito, para verificar cuánto es los que está gastando y a cuánto ascienden los ingresos que estamos declarando, pues la discrepancia fiscal se basa en el principio de QUE NADIE PUEDE GASTAR MÁS DE LO QUE GANA Y DECLARA.
 
Asimismo se sugiere que cuando la autoridad te aplique este procedimiento, te asesores de un profesionista de preferencia que sea contador público con experiencia en este tipo de auditorías, pues en el proceso de fiscalización es necesario preparar toda la información para que la autoridad fiscal no tipifique esta conducta como delito de defraudación fiscal.
 
Tu silencio por no saber atender este tipo de auditorías te llevará a que pongas en riesgo tu patrimonio.
 
 
C.P. JAVIER RODRIGUEZ CRUZ.
Cel 9612106711.
Ofna 1472084
Oficina matriz en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
 

jueves, 21 de noviembre de 2013

DESAPARECE EL IDE.

Información sobre depósitos en efectivo
 
Las instituciones financieras continuarán informando anualmente al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, sobre las personas que realizaron depósitos en efectivo mayores a $15,000 mensuales, en las distintas cuentas que dichas entidades administren, conforme lo establecía la abrogada Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

A partir del 1º de enero de 2014, las instituciones financieras ya no cobrarán el Impuesto al Depósito en Efectivo; sin embargo se deja la obligación para que los bancos reporten al SAT a las personas que realicen depósitos superiores a 15 mil pesos en efectivo en el mes.

Esta información servirá para que el SAT realice  sus actos de fiscalización y en su caso fincar créditos fiscales.

 

PERSONAS FÍSICAS. TASA DE IMPUESTOS


PERSONAS FISICAS.

1. La tarifa del impuesto a cargo de las personas físicas se incrementa mediante la adición de tres renglones del 32, 34 y 35% para ingresos anuales a partir de $750 mil, $1 millón y $3 millones de pesos respectivamente.

2. El monto total de las deducciones personales se limita a la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente ($94,462.80) y el 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo ingresos exentos. Los donativos no entran en este límite.

3. El ingreso exento por la enajenación de casa habitación se reduce a 700,000 UDIS (antes era de 1´500,000 UDIS).

miércoles, 20 de noviembre de 2013

ACUERDOS CONCLUSIVOS.- reforma fiscal 2014

Los acuerdos conclusivos pueden definirse como un auténtico medio alternativo de solución de diferendos entre el fisco y el contribuyente, en materia de calificación de hechos, que se aplican durante el desarrollo de una visita domiciliaria, una revisión de gabinete o en la nueva modalidad de revisión electrónica.

El procedimiento es muy sencillo, el organismo ante quien se presentará la propuesta es la PRODECON. En el escrito respectivo, el particular medularmente dos cuestiones:
1.- El o los hechos u omisiones que la autoridad revisora le atribuya, y con los cuáles no esté de acuerdo.

2.- La calificación, contraria a la de la autoridad revisora, que en su opinión y que de acuerdo a derecho debe darse a los mismos.

El particular tiene la posibilidad de adjuntar a este escrito, la documentación que considere necesario o conducente para lograr la adopción del acuerdo.
Recibida esta propuesta, LA PRODECON requerirá a la autoridad revisora para que en un plazo de 20 días contados a partir del requerimiento, manifieste lo siguiente:

a).- Si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo.
b).- Los fundamentos y motivos por los cuales, en su caso no acepta o bien;

c).- Los términos en que aceptaría la adopción de dicho acuerdo.

Es importante reiterar el carácter optativo que este medio tiene para el contribuyente; sin embargo cuando este decida acudir al mismo, la autoridad está obligada a comparecer a dicho procedimiento, so pena que se le imponga la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (LOPRODECO), que asciende entre 5 a 10 salarios mínimos vigentes en el DF, elevados al mes; ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudiera incurrir.
Una vez que la autoridad haya contestado la propuesta de acuerdo, PRODECON cuenta con 20 días hábiles para concluir el procedimiento. En este lapso, la procuraduría si lo considera pertinente, puede convocar a mesas de trabajo para lograr una solución consensuada

En caso de que se alcance el acuerdo, este deberá ser firmado por la autoridad, el contribuyente y la procuraduría.
Los plazos del artículo 46-A, primer párrafo y 50, primer párrafo del CFF, se suspenden a partir de que el contribuyente presente su solicitud ante la procuraduría hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento, o bien, se suscriba el acuerdo conclusivo.

Un aspecto positivo es que el contribuyente que alcance y suscriba el acuerdo, tendrá derecho a la condonación del 100 % de las multas; tratándose de la segunda o posteriores suscripciones, aplicará la condonación que establece el artículo 17 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente.
 

viernes, 16 de agosto de 2013

CONTRADICCION DE SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR TFJFA, RESPECTO AL PROCEDIMIENTO SECUENCIAL.


REVISION DE DICTAMEN. PARA EL INICIO DE FACULTADES DE COMPROBACION DIRECTA

MENTE CON EL CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINA SUS ESTADOS FINANCIEROS, ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD SEÑALE EN EL OFICIO RELATIVO, QUE LA INFORMACION Y DOCUMENTACION APORTADA POR EL CONTADOR PUBLICO REGISTRADO RESULTO INSUFICIENTE PARA CONOCER LA SITUACION FISCAL DE AQUEL.

En apego a la garantía de debida fundamentación y motivación, y acorde al procedimiento sucesivo contendido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que prevé como primer paso para la revisión del mismo, requerir al Contador Público Registrado que formuló el dictamen, la información y documentación a que se refieren los incisos a), b) y c), de la fracción I del artículo en cita, y en caso de que a juicio de la autoridad fiscalizadora, la información aportada por el Contador Público Registrado sea insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente respectivo, como lo dispone la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora podrá ejercer sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente. En esa virtud, si la autoridad fiscalizadora al emitir su oficio de inicio de facultades de comprobación, señala que las facultades las ejerce directamente con el contribuyente al resultar insuficiente la información y documentación aportada por el Contador Público Registrado, dicha circunstancia es suficiente para colmar el requisito de debida motivación, en razón de que la motivación del inicio de facultades de comprobación reside en la insuficiencia de los datos aportados por el Contador Público Registrado que formuló el dictamen respectivo, y con esa precisión se satisface la motivación que deben observar todos los actos de autoridad, de tal suerte que no puede exigírsele a la autoridad fiscal, razone por qué la información suministrada resultó insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente.

 

Contradicción de Sentencias Núm. 1653/09-13- 02-9/Y OTRO/117/13-PL-02-01. Resuelto por el

Pleno de la Sala Superior del TFJFA, en sesión de 27 de febrero de 2013, por mayoría de 8 votos

a favor y 2 votos en contra. Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel. Secretario: Lic. Juan

Pablo Garduño Venegas.

Revista del TFJFA, séptima época, año III, número

22, mayo de 2013, páginas 39 y 40.

JURISPRUDENCIA SCJN CARTAS INVITACION POR DEPOSITOS EN EFECIVO


 

 
CARTA INVITACION AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPOSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

La carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar  su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.
 
Contradicción de tesis 18/2013. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de febrero de 2013  Mayoría de tres votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Tesis de jurisprudencia 62/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril de dos mil trece. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXI, junio de 2013, tesis 2a./J 62/2013 (10a.), página 724.





viernes, 28 de junio de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE DIVIDENDOS FICTOS

JURISPRUDENCIA
2a./J. 100/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
RENTA. DIVIDENDOS O UTILIDADES FICTOS. LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁN OBLIGADAS A ENTERAR EL TRIBUTO POR ESE CONCEPTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 165, FRACCIONES IV Y V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
El tercer párrafo del mencionado artículo 165 establece que para los efectos del propio precepto, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas y la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, las cuales prevé en sus fracciones IV y V. Ahora bien, las referidas fracciones contienen presunciones que tienen su causa en actos relacionados con las personas morales, pero la consecuencia es que las personas físicas sean las que acumulen el ingreso; esto es así, porque el numeral está inserto en el capítulo de personas físicas, y al ser la determinación y el pago del impuesto una carga, debe estar expresamente prevista, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. De manera que si el último párrafo del numeral 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo refiere que serán las personas morales las que pagan el impuesto respecto de las fracciones I y II del artículo 165, esa carga no puede hacerse extensiva a las demás fracciones. Por lo anterior, se advierte que las personas físicas son los sujetos obligados a enterar el tributo por concepto de dividendos o utilidades fictos previstos en las fracciones IV y V del indicado artículo 165.

Contradicción de tesis 53/2013.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 15 de mayo de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo del dos mil trece.

lunes, 8 de abril de 2013

LIQUIDACIONES DE LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS

La Administración Local de Servicios del SAT, esta emitiendo liquidaciones del ISR por los requerimientos de depósitos en efectivo, mismas liquidaciones que son ilegales por no tener competencia material para emitirlos, a continuación describo un extracto de una sentencia emitida de la sala Regional CHIAPAS TABASCO del  TFJFA:

"De lo aquí expuesto es dable concluir que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tuxtla Gutierrez, al emitir la resolucion controvertida si bien requirió la presentación de declaraciones, pues la obligada no lo hizo en el plazo respectivo, NO HIZO EFECTIVA UNA CANTIDAD IGUAL A LA DETERMINADA EN LA ULTIMA O EN CUALQUIERA DE LAS  SEIS ULTIMAS DECLARACIONES DE QUE SE TRATE O A LA QUE RESULTE DETERMINADA POR LA AUTORIDAD, pues lo que hizo fue considerar como ingresos la totalidad de los depósitos en efectivo que conoció, monto al cual aplico la tasa del articulo 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por tanto con la cita del articulo 14 fraccio XL del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no puede considerarse fundada en forma indebida la competencia material, como de forma incorrecta lo sostiene la a autoridad demandada, razón por la que es infundado el argumento defensivo de la autoridad demandada sintetizado en el inciso a)"

"La violación en que incurrió la autoridad, actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que procede, con fundamento en el diverso numeral 52, fracción II y cuarto párrafo, de la ley en cita, declarar la NULIDAD LISA Y LLANA tanto de la resolucion determinante controvertida al no estar fundada de forma debida la COMPETENCIA en razón de la MATERIA del funcionario que la emitio".