viernes, 17 de febrero de 2012

Listado de conceptos del IETU 2011. Debe presentarse mediante el DEM o el DeclaraSAT

 
El 7 de febrero, el SAT da a conocer en su página de Internet el aviso donde da a conocer la nueva versión 1.2.2 del listado de conceptos del IETU; esta versión sustituye a las anteriores y considera la información relativa a maquiladoras; asimismo, permite un mayor control de las cifras acumuladas.

Al efecto, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar IETU de los ejercicios 2010 y anteriores se presenta mediante el programa electrónico listado de conceptos del IETU.

Además, la información de los conceptos antes señalados correspondientes a los ejercicios 2011 y posteriores de acuerdo con la fracción II del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2011, se debe presentar mediante los programas electrónicos para la presentación de la Declaración Anual de personas morales (DEM) o, en su caso, de la Declaración Anual de personas físicas (DeclaraSAT).

viernes, 10 de febrero de 2012

COEXISTENCIA DE DOS ÓRDENES DE VISITAS DOMICILIARIAS.

El último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación establece que concluida una visita domiciliaria en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá una nueva orden y en el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva orden de revisión cuando se comprueben hechos diferentes al revisado a los ya revisados.

Ahora bien, si la actora acredita en el juicio de nulidad que al momento en que la autoridad demandada le notificó la orden de visita que dio origen a la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, aún no había concluido la visita iniciada con motivo de una orden de visita notificada previamente, tratándose de las mismas contribuciones, idéntico ejercicio fiscal e iguales hechos, se está en presencia de la coexistencia de dos órdenes de visita, lo que provoca la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada al haberse dictado en contravención a lo dispuesto en el último párrafo del precepto legal en comento.


martes, 7 de febrero de 2012

PRESCRIPCIÓN PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, CUANDO EL PAGO INDEBIDO SE HIZO EN LA DECLARACIÓN NORMAL.


 

Que el artículo 22 en relación con el 146, ambos del Código Fiscal de la Federación, disponen que, las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, y que establecen que prescribirá en cinco años el derecho a la devolución de ingresos indebidos; Que la prescripción surge desde que se tiene derecho a la devolución; sin embargo, como es sabido, la prescripción se interrumpe, lo que implica que el cómputo del plazo comienza a contar desde el principio.


 

Que el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción es el momento en el que el derecho puede ejercitarse; es decir, se entiende que comienza el cómputo de la prescripción del derecho a la devolución desde el momento en que se produce el ingreso indebido; Que conforme a las anteriores consideraciones, para que inicie el término de cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que pueda estimarse actualizada la prescripción, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito e inicia a partir de la fecha en que puede ser legalmente exigido, siendo aplicable la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


 

"PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE." [N.E. Se omite transcripción, consultable en: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Febrero de 2000, página 159,Tesis: 2a./J. 15/2000]


 

Que en esos términos, el plazo de la prescripción, tratándose de la obligación de la autoridad fiscal para devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, inicia a partir de que se hace el pago del tributo mediante la declaración normal, puesto que es cuando ingresó al fisco la cantidad que se pagó en exceso, sin que obste el hecho de que mediante declaraciones complementarias se haga saber de la existencia de un saldo a favor, en atención a que este hecho simplemente actualiza el supuesto previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pero no pueden considerarse como situaciones que por sí mismas fijen el inicio del plazo para la prescripción de la obligación de las autoridades de devolver las cantidades y el derecho correlativo del contribuyente para tal efecto; Que en ese orden de ideas, si el crédito fiscal se extingue por prescripción desde que éste se determina y puede ser legalmente exigido, es inconcuso que la declaración normal, que debe tomarse en consideración para el inicio del plazo de cinco años para que opere la prescripción de la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades pagadas indebidamente; es decir, se estima que para determinar el plazo de la prescripción de dicha obligación, debe atenderse a la fecha en que se realizó el entero, esto es, desde el momento en que se presentó la declaración normal, pues es esta fecha cuando se efectuó el pago de las cantidades a que se encuentra obligado a pagar el contribuyente, ya que es aquí cuando ingresa al fisco la cantidad pagada en exceso; Que sí el derecho a exigir un pago se origina desde el momento en que conforme a derecho se da la situación de hecho prevista en la ley, debe entenderse que es al momento de la presentación de la declaración normal, que es cuando se hace el entero e ingresa al fisco la cantidad pagada en exceso, lo que conduce a determinar que es la fecha que se debe tomar en consideración para empezar a contar el plazo de cinco años para que prescriba la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades por concepto de saldo a favor.

miércoles, 1 de febrero de 2012

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE EN UNA VISITA DOMICILIARIA.

De acuerdo con los que disponen los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Fiscal de la Federación, cuando se efectúa una visita domiciliaria, ésta debe cumplir varios requisitos para su validez, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. Debe existir una orden de visita, emitida por autoridad competente para ello.
  2. Debe realizarse en el domicilio señalado en la orden respectiva.
  3. Al inicio de la vista, los visitadores deben identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia; asimismo, deberán designarse dos testigos por el propio visitado, o en su caso, por la autoridad hacendaria. A este respecto, es de señalarse que debe formularse un acta de inicio, en la que deben precisarse los pormenores del documento (o fotocopiarse) con el cual se identifican los auditores autorizados para tal efecto y, en su caso, las causas o razones particulares por las cuales los testigos fueron designados por los propios auditores y no así por el visitado.
  4. Durante el desarrollo de la visita los auditores deberán levantar actas parciales, en las que en forma circunstanciada señalen los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de las que tengan conocimiento durante el desarrollo de la visita, como pueden ser entre otros casos, los que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la sustitución de los testigos propuestos inicialmente, los hechos u omisiones de terceros, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente, la naturaleza y características de la información consultada por los representantes del visitado o por él mismo y los que dieron origen a la suspensión de la visita. Si la visita se practica simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, en presencia de dos testigos, las cuales serán agregadas al acta final.
  5. Al concluir la visita domiciliaria, se debe levantar un acta final que podrá elaborarse en cualquiera de los lugares visitados. En la última acta parcial, se hará constar tal circunstancia, y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignadas en las actas parciales, o bien puede optar por corregir su situación fiscal. Si al levantarse el acta final, no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a determinada hora del día siguiente; si no se presentare, se levantará ante quien esté presente en el domicilio visitado. El acta final deberá ser firmada por cualquiera de los auditores que haya practicado la diligencia, así como por el visitado o con quien se entiende la misma y por los testigos. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar el acta o a recibir copia de la misma, así se hará constar en el acta. Dicha circunstancia no afecta la validez y valor probatorio de la misma. Cuando no pueda concluirse una visita en el domicilio del contribuyente visitado, se levantará en las oficinas de la autoridad, previa notificación al contribuyente, salvo que éste hubiere desaparecido del domicilio fiscal. La conclusión anticipada de la visita deberá constar en un acta, en la que se precisará la razón de tal circunstancia. Las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale expresamente.

Si con motivo de la visita domiciliaria se advierte el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la autoridad procederá a emitir la resolución correspondiente.

martes, 31 de enero de 2012

Días inhábiles para el TFJFA 2012

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicó en el Diario Oficial de la Federación del 11 de enero de 2012, el acuerdo G/1/12, mediante el cuál se da a conocer el calendario de suspensión de labores para el año 2012.

El acuerdo establece como inhábiles para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los siguientes días:

  1. El lunes 6 de febrero (en conmemoración del 5 de febrero).
  2. El lunes 19 de marzo (en conmemoración del 21 de marzo).
  3. El miércoles 5, jueves 6, viernes 7 y lunes 30 de abril.
  4. El martes 1º. de mayo.
  5. Lunes 16 al martes 31 de julio (primer periodo vacacional).
  6. El lunes 27 de agosto (en conmemoración del día del empleado del TFJFA).
  7. El viernes 12 de Octubre.
  8. El jueves 1º. , viernes 2 y el 19 de noviembre (en conmemoración del 20 de noviembre).
  9. Del lunes 17 al lunes 31 de diciembre (segundo periodo vacacional9.


 

miércoles, 25 de enero de 2012

ESTÍMULOS FISCALES 2012.- IEPS DIESEL VS ISR SECTOR AUTOTRANPORTE PÚBLICO DE PERSONAS.


Aplicación del estímulo fiscal por el acreditamiento del IEPS causado por la adquisición de diesel para vehículos destinados al transporte público de personas
PLANTEAMIENTO
Una persona moral que tributa en el régimen simplificado de la Ley del ISR, dedicada al transporte público de personas, desea acreditar el IEPS pagado por la adquisición de diesel para su consumo final contra el pago provisional de ISR de enero de 2012 a su cargo.
DATOS
  • Pago provisional de ISR de enero de 2012 $50,378.
  • Fecha de pago del impuesto 17 de febrero de 2012.
  • Importe del IEPS causado por la adquisición de diesel para vehículos
    destinados al transporte público de personas $19,310.
  • El IEPS por acreditar se encuentra debidamente señalado en forma
    expresa y por separado en los comprobantes respectivos.
Taller de prácticas FISCALDESARROLLO
Acreditamiento del estímulo fiscal derivado del IEPS causado por la adquisición para consumo final de diesel para vehículos destinados al transporte público de personas.
CONCEPTO
IMPORTE
Pago provisional de ISR de Enero 2012
$50,378.00
(-) Estímulo fiscal derivado del diesel de transporte público de personas
$19,310.00
(=) Pago provisional de ISR a pagar
$31,068.00




COMENTARIO
Se ejemplificó el acreditamiento del estímulo fiscal acreditable contra el pago provisional de ISR de enero de 2012, por el IEPS causado por la adquisición de diesel para vehículos destinados al transporte público de personas.
El acreditamiento referido únicamente podrá efectuarse contra el ISR que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel.
Cabe observar que en ningún caso este estímulo fiscal podrá ser aplicado por los contribuyentes que presten servicios preponderantes a otra persona moral residente en el país o en el extranjero que se considere parte relacionada, de acuerdo con el artículo 215 de la Ley del ISR.
FUNDAMENTO
Artículo 16, rubro A, fracción IV, de la LIF para 2012.

ESTÍMULOS FISCALES 2012.- APLICACIÓN DE IEPS DIESEL VS RET. ISR

Aplicación del estímulo fiscal por el acreditamiento del IEPS causado por la adquisición de diesel para consumo final de maquinaria


 

PLANTEAMIENTO

Una persona moral que tributa en el régimen general de la Ley del ISR, y que para la realización de sus actividades cotidianas cuenta con maquinaria que utiliza diesel para su funcionamiento, desea determinar el monto de las retenciones de ISR realizados a terceros que debe pagar por el mes de enero de 2012 considerando la aplicación del estímulo fiscal derivado del IEPS por concepto de la adquisición del diesel.

DATOS

  • Retenciones de ISR de enero de 2012 $29,320
  • Fecha de pago de las retenciones 17 de febrero de 2012
  • Importe del IEPS causado por la adquisición de diesel para consumo final en maquinaria en general $17,130.
  • El IEPS por acreditar se encuentra debidamente señalado en forma expresa y por separado en los comprobantes respectivos
  • La persona moral no realiza actividades de minería

DESARROLLO

Acreditamiento del estímulo fiscal derivado del IEPS causado por la adquisición de diesel para consumo final en maquinaria en general.

CONCEPTO

IMPORTE

Retenciones de ISR de enero 2012

$29,320.00

(-) Estímulo Fiscal derivado del diesel para consumo final de maquinaria.

$17,130.00

=Retenciones de ISR a pagar

$12,190.00

COMENTARIO

Se ejemplificó la aplicación del estímulo fiscal acreditable contra las retenciones de ISR de enero de 2012, derivado del IEPS causado por la adquisición de diesel para consumo final en maquinaria en general utilizada por los contribuyentes que realicen actividades empresariales, excepto minería.

Este estímulo fiscal también será aplicable a los vehículos marinos, siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el SAT.


 

FUNDAMENTO

Artículo 16, rubro A, fracciones I y II, de la LIF para 2012.