martes, 28 de agosto de 2012

DEDUCCIÓN AL 100% DE LAS EROGACIONES POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS PARA PERSONAS FÍSICAS.

Las personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, es decir que obtengan  ingresos por honorarios, tienen la opción de deducir el total de las erogaciones efectivamente realizadas, en vez de deducir Los porcentajes de depreciación, por concepto de adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos; siempre y cuando.

·   Que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no rebasen la cantidad de $840,000.
·   Que los activos fijos no sean por la adquisición de automóviles, terrenos y construcciones.

Fundamento legal: Artículo 124 último párrafo de la LISR

ESQUEMA DE PAGO REFERENCIADO PARA PERSONAS FÍSICAS

A partir de septiembre, las personas físicas que en el último ejercicio fiscal declarado manifestaron ingresos totales superiores a un millón de pesos, ya estarían obligadas a presentar la declaración de agosto que se entera en el mes de septiembre, en este nuevo esquema.

Recuerden que se necesita la clave CIEC fortalecida, o en su defecto la FIEL.

martes, 26 de junio de 2012

CRITERIO DEL SAT RESPECTO A LAS COOPERATIVAS.

05/ISR.         Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.

Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

I.        Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.

II.       La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.

III.      Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.

CRITERIO NO VICULATIVO DEL SAT RESPECTO A LA ENAJENACION DE ACTIVOS

02/ISR.         Enajenación de bienes de activo fijo.

Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse
una sola vez.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.

martes, 22 de mayo de 2012

DETERMINACIÓN DEL PTU EN BASE AL ARTÍCULO 10 LISR

El 5 de enero de 2012 se publicó en el DOF el anexo 3, denominado “Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras”, de la RMF para 2012, en el que se incluye el siguiente criterio:


10/ISR. Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del ISR y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, no tienen derecho a considerar que la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, deba ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal. La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la tesis número 1a. /J. 64/2004

martes, 3 de abril de 2012

LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE QUE SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS NO SE CONSIDERA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES.

El Tribunal ha concluido que la enajenación de medicinas de patente en atención de pacientes hospitalizados no puede quedar comprendida en la actividad gravada en el IVA de prestación de servicios independientes, en razón de que la intención de la reforma en comento fue que se aplique la tasa de 0% a las medicinas de patente en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final; además, de que de manera expresa la fracción VI del artículo 14 de la Ley del IVA estipula categóricamente que para considerar como prestación de servicios independientes las obligaciones referidas en esa fracción, no deben estar consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes y, en este caso, la ley sí distingue como enajenación de bienes la de medicinas de patente, y no por el solo hecho de que se proporcionen en atención a pacientes hospitalizados deben considerarse prestación de servicios independientes.

La tesis referida es la siguiente:

“VALOR AGREGADO. EL ARTICULO 2o.- A, FRACCIÓN I, INCISO B, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 0% A LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE, TIENE APLICACIÓN NO OBSTANTE QUE LAS MEDICINAS SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS DE MANERA DIRECTA O VIA LA CONTRATACIÓN DE UN PAQUETE, YA QUE ESTO NO IMPLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES.” El citado precepto legal establece que tratándose de la enajenación de medicinas de patente, para calcular el impuesto al valor agregado, se debe aplicar la tasa del 0%, sin que al respecto establezca alguna excepción para dejar de aplicar dicha tasa; asimismo, en la exposición de motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que se reformó el citado numeral, para incluir en la tasa del 0% a la enajenación de medicinas de patente, al respecto se dijo lo siguiente: "Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.", de lo que se desprende que la intención de la reforma es que se aplique la tasa del 0% a las medicinas de patente en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final; por otro lado, el artículo 14, fracciones I y VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que la prestación de servicios independientes se traduce en una obligación de hacer que realice una persona a favor de otra, así como una obligación de dar, de no hacer o de permitir, siempre que tales obligaciones no estén consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. De lo anterior se colige que la enajenación de medicinas de patente en atención de pacientes hospitalizados, no puede quedar comprendida en la actividad gravada de prestación de servicios independientes a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que de conformidad con el artículo 1o. de la ley en cita, están obligadas al pago del tributo aquellas personas que realicen la enajenación de bienes (fracción I), así como aquellas que realicen la prestación de servicios independientes (fracción II), es decir, se trata de dos actividades distintas; además de que, de manera expresa la fracción VI del invocado artículo 14 establece categóricamente que para considerar como prestación de servicios independientes, tales obligaciones no deben estar consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes, por lo que si la enajenación de medicinas se considera como tal en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la ley en comento, es indudable que no puede quedar comprendida como una prestación de servicios, por el solo hecho de que éstas se hubieran proporcionado en atención a pacientes hospitalizados de manera directa o vía la contratación de un paquete.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Amparo directo 178/2011. Unidad Hospitalaria La Paz, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2011. Mayoría de votos.Disidente: Jorge Higuera Corona. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro IV, enero de 2012, tesis VI.1o.A.5 A (10a.), página 4719.

lunes, 19 de marzo de 2012

PROGRAMA DE APOYO 2012 INFONAVIT.

Regularización de adeudos al Infonavit. Programa de apoyo 2012.

El pasado 16 de febrero, el Infonavit dió a conocer mediante el comunicado de prensa 029 el “Programa de apoyo para la regularización de adeudos al Infonavit 2012”, mismo que estará vigente del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2012.

El Programa de apoyo para la regularización de adeudos al Infonavit  2012 (Programa de apoyo 2012) otorgará facilidades para que los patrones cumplan con sus obligaciones mediante la condonación de recargos y multas generados por la omisión en el pago de las aportaciones de 5% y las amortizaciones de
los créditos del sexto bimestre de 2010 y anteriores, a cargo de dichos patrones. Con el programa serán susceptibles de regularizarse los adeudos que tengan los patrones por concepto de:
1. Aportaciones de 5%, y sus recargos y multas.
2. Aportaciones para las amortizaciones, y sus recargos y multas.

Quienes deseen regularizar sus adeudos con el instituto a través del Programa de apoyo 2012, podrán obtener los beneficios siguientes:
1. Condonación de hasta 50% de los recargos generados, dependiendo del periodo, concepto y forma de regularización.
2. Condonación de hasta 100% de las multas impuestas, dependiendo del periodo, conceptos y forma de regularización.
3. Pago hasta en 48 parcialidades si se trata de aportaciones y sus accesorios.
4. Pago hasta en 12 parcialidades de los montos adeudados por aportaciones para amortización, actualización y recargos no condonados de las amortizaciones y aportaciones para la amortización, y sus accesorios.
5. No se exhibirá garantía del interés fiscal cuando se solicite el pago en parcialidades.
6. Condonación de cualquier gasto de ejecución distinto al 2% de la diligencia de requerimiento de pago y embargo y que sea distinto a los honorarios de intervención.
7. No se efectuarán revisiones de los periodos regularizados, excepto cuando se trate de atender la queja presentada por algún trabajador derechohabiente.
8. No se presentarán querellas cuando del incumplimiento de los importes sujetos a regularización se detecte la omisión de un posible delito en materia fiscal.