martes, 28 de febrero de 2012

COSTO DE VENTAS, SU DETERMINACIÓN MEDIANTE EL BOLETÍN C-4 INVENTARIOS.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XLI-12
COSTO DE LO VENDIDO.- PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE LO INTEGRAN ES VÁLIDO ATENDER LA TÉCNICA CONTABLE, ESPECÍFICAMENTE LA PREVISTA EN EL BOLETÍN C-4 INVENTARIOS DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2005.- Del estudio de los artículos 45-A y 45-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de 2005, se desprende que la mecánica para la determinación del costo de ventas para contribuyentes que se dedican a actividades comerciales, consistentes en la adquisición y enajenación de mercancías, radica en considerar el monto de adquisición de las mercancías, sumando los gastos incurridos para adquirir y dejarlas en condiciones de ser enajenadas, disminuido con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas, sin embargo, las normas en cita no pormenorizan cuáles son los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas, de tal modo que, armonizando la técnica contable, auxiliar del Derecho Fiscal y bajo la premisa de que las personas morales, que realizan actividades empresariales, en los términos del artículo 86, fracciones I, V y XVIII de la ley citada, tienen obligación de: a) llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento, b) formular estados financieros, c) levantar inventarios a la fecha de conclusión del ejercicio y d) llevar control de estos relativos a mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, es válido que para definir cuáles son esos “gastos” se atienda a los principios de contabilidad generalmente aceptados previstos en el “Boletín C-4 Inventarios” emitido por la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., en virtud de que dichos principios garantizan, por una parte, información financiera uniforme y general y, por otra, seguridad jurídica en el contribuyente de que determina el costo de lo vendido con sustento en un sistema reconocido. Así, si en el citado Boletín se indica que el costo de ventas se determina sumando el monto del inventario inicial más las compras netas y los cargos en que directa o indirectamente se incurre para dar a un artículo su condición de uso de venta y estos conceptos se definen, enunciativamente, como fletes, gastos aduanales, impuestos de importación, seguros, acarreos, refacciones para mantenimiento de mercancía adquirida, empaques o envases, es válido que el contribuyente determine su costo de venta atendiendo a estos conceptos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 83/09-21-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de abril de 2010.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Ricardo Arteaga Magallón.- Secretaria: Lic. Maribel Razo Pedraza.

SALDO A FAVOR POR PAGO DE LO INDEBIDO NO ES ACREDITABLE, SÓLO SE COMPENSA O SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN.

TERCERA SALA REGIONAL DE ORIENTE
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VI-TASR-XXXIX-58
ACREDITAMIENTO. CONFORME ALARTÍCULO 6° DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO ES PROCEDENTERESPECTO DEL PAGO DE LO INDEBIDO.- Como parte de la mecánica para el cálculo del impuesto al valor agregado, el artículo 6º de la ley que lo establece prevé la posibilidad de acreditar los saldos a favor que se originen en declaraciones anteriores, empero, el saldo a favor a que se refiere el numeral en comento es el que resulta de realizar el cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 5º-D de la ley relativa, así cuando en un mes las cantidades por las que proceda el acreditamiento sean mayores al “impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes”, se generará un saldo a favor que podrá ser acreditado en los meses siguientes. Por otra parte, los artículos 22, párrafo primero y 23, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación establecen que en los casos en que los contribuyentes realicen un pago de lo indebido, aquél podrá solicitar su devolución o realizar su compensación contra las cantidades que estén obligados a pagar, cumpliendo con las condiciones específicas de cada supuesto. Ahora bien, para el acreditamiento del impuesto al valor agregado, es trascendente realizar la siguiente distinción: los saldos a favor de meses anteriores se pueden acreditar; en cambio, las cantidades que se originen por pago de lo indebido pueden ser solicitadas en devolución o compensadas. En conclusión, si el contribuyente -hoy demandante- presentó la declaración normal por concepto de impuesto al valor agregado del periodo de diciembre de dos mil siete, determinando y enterando como contribución a pagar la cantidad de $109,294.00 y posteriormente presentó una declaración complementaria por concepto de impuesto al valor agregado del periodo de diciembre de dos mil siete y determina un saldo a favor la cantidad de $1,354,811.00 e informando que con anterioridad había pagado la cantidad de $109,294.00, misma cantidad que no debió haber sido pagada al fisco, y con ello se originó por un pago de lo indebido, sin que constituya un saldo a favor de meses anteriores en términos del artículo 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1293/10-12-03-6.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Tapia Tovar.- Secretaria: Lic. María del Carmen Marcela Martínez Pérez.

PAGOS A TRAVÉS DE TERCEROS.- CRITERIO DE SALA REGIONAL DEL TFJFA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XL-45
EROGACIÓN REALIZADA POR UN TERCERO, CASO EN QUE ES DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- En los términos del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2006, los contribuyentes pueden efectuar erogaciones a través de un tercero excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, para lo cual basta que expidan cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del artículo 31, fracción III, de la Ley. Por ello, a pesar de que no se consigne en un contrato la instrucción girada por el contribuyente al tercero, ni que el contrato respectivo se encuentra protocolizado ante Notario Público; el pago efectuado por el tercero, a nombre del contribuyente, y amparado con el comprobante respectivo, es deducible para efectos del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 355/10-13-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.

ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE DIVIDENDOS FICTOS.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XXXIX-56
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ES ILEGAL SI EN LA DETERMINACIÓN HECHA AL RETENEDOR POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS, SÓLO SE CITA ELARTÍCULO 165 FRACCIÓN V, DE LA LEY RESPECTIVA.- Se estima ilegal la determinación hecha a un contribuyente por no cumplir con la obligación de retener el impuesto sobre la renta por distribución de dividendos, cuando la autoridad demandada se limita a la cita de los preceptos legales que establecen la obligación de las personas físicas de acumular los ingresos por distribución de dividendos como lo es en el caso el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta relacionado con el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la propia Ley, sin que de la resolución determinante se advierta la cita del precepto legal que obligue a la accionante a la retención del impuesto sobre la renta correspondiente por la distribución de dividendos de sus socios, (artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), pues tal cuestión resulta ser un imperativo en la actuación de la autoridad demandada para respetar los requisitos de fundamentación y motivación señalados en el numeral 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente en la época en que se emita la resolución respectiva, pues no basta que la autoridad demandada cite solamente los preceptos legales en los cuales se fundó  para determinar que las erogaciones efectuadas por la empresa actora a favor de un tercero, mediante cheques nominativos se trataban de distribución de dividendos, sino que además debe de citar los preceptos legales que establezcan la obligación de la persona moral determinada de retener el impuesto sobre la renta respectivo por esa distribución de dividendos; en razón de lo anterior, cuando la autoridad demandada es omisa en citar el precepto legal que obliga a las personas morales que distribuyan dividendos a sus socios o accionistas a la retención del impuesto sobre la renta respectivo, para la determinación del mismo, se considera que ante esa omisión, se actualiza la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3445/09-12-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala de Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de agosto de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Eva Montalvo Aguilar.- Secretario: Lic. Juan Francisco Rodríguez Serrano.

PLAZO PARA CONCLUIR LA REVISIÓN DE PAPELES DE TRABAJO DEL DICTAMEN FISCAL.- CRITERIO AISLADO DE SALA REGIONAL DEL TFJFA

CÓDIGOFISCALDE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXXVI-142
ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PLAZO DE DOCE MESES PARA LLEVAR A CABO LA REVISIÓN DEL DICTAMEN.- De conformidad con lo previsto por el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 52-Adel Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación revise el dictamen de estados financieros formulado por contador público registrado, primeramente requerirá al citado contador; revisión que no deberá excederse de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información. Asimismo, se prevé en el último párrafo de la citada fracción I, que cuando la autoridad dentro del plazo en comento no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de dicha fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del numeral en comento, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados. Razones por las cuales, si la autoridad fiscalizadora en primer término ejerce facultades de comprobación respecto del dictamen de estados financieros formulado por contador público registrado y de manera posterior, ordena una visita domiciliaria dando como motivación y fundamentación para su emisión la revisión del citado dictamen, toda vez que la información y documentación proporcionada por dicho profesionista es insuficiente para tener pleno conocimiento de la situación fiscal de la contribuyente; es evidente de que la autoridad sí se encuentra obligada a observar el plazo de doce meses previsto por la fracción I del precepto legal de referencia y por ende, al haberse excedido la autoridad de dicho plazo para la notificación de la orden de visita, así como sustentar su actuación en los mismos hechos que dieron origen a la revisión del dictamen formulado por el contador público registrado, la resolución determinante del crédito es ilegal al sustentarse en un acto viciado de origen.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 470/10-20-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de abril de 2011, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Manuel Carapia Ortiz.- Secretaria: Lic. Patricia Aracelly Mukul Basulto.

viernes, 24 de febrero de 2012

NO PUEDE REQUERIR LA AUTORIDAD FISCAL LA DOCUMENTACIÓN DE UNA PERDIDA FISCAL SI YA TRANSCURRIERON 5 AÑOS.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XL-86
PÉRDIDA FISCAL. PARA MODIFICARLA LA AUTORIDAD PUEDE REQUERIR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA EN TANTO NO SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE CONSERVARLA.- Del artículo 67, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se deduce que las facultades de comprobación de las autoridades fiscales caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al en que se presentó la declaración del ejercicio. La caducidad mencionada se entiende como la sanción que la ley le impone al fisco por su inactividad e implica la pérdida o extinción de la facultad o derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. El plazo para ejercer las facultades de comprobación concuerda con el plazo durante el cual el contribuyente debe conservar la contabilidad, el cual en términos del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, también es de 5 años. Con base en lo anterior, se concluye que tratándose de las facultades de comprobación, la autoridad puede requerir la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales si se está dentro del plazo de cinco años en que el contribuyente debe conservarla, de lo contrario, si el requerimiento se hace una vez concluido ese término, ninguna consecuencia legal puede derivar en perjuicio del contribuyente por no exhibirla, dado que la obligación de conservarla se encontraba extinta. Por tanto, en el caso de la revisión de la pérdida fiscal dentro de una visita domiciliaria, la autoridad está facultada para requerir la documentación comprobatoria, y por ende, el contribuyente está obligado a exhibirla, siempre que no haya concluido el plazo de cinco años de conservación, de tal forma que si la autoridad formula el requerimiento cuando ya transcurrió el periodo de conservación, y el contribuyente no la exhibe, no puede hacer efectiva consecuencia alguna, mucho menos modificar la pérdida fiscal declarada por el simple hecho de que no se exhibió la documentación respectiva.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2636/10-13-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de marzo de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Ramiro Olivo Leal.

IMPROCEDENTE COMPENSACIÓN DE OFICIO SI EL CRÉDITO FISCAL AÚN NO QUEDA FIRME.- CRITERIO AISLADO DE SALA REGIONAL DEL TFJFA.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXVI-50
COMPENSACIÓN DE OFICIO.- ES IMPROCEDENTE CONTRA EL CRÉDITO DETERMINADO EN UNA RESOLUCIÓN, QUE NO ESTÁ FIRME, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL FEDERAL.- La compensación es un derecho que la legislación reconoce al contribuyente por las cantidades que tenga a su favor, contra las que esté obligado a pagar por adeudo propio; sin embargo, si de autos se advierte que el crédito no se encuentra firme, por ser el controvertido en el juicio de nulidad, por tal motivo la autoridad no puede compensar de oficio el saldo a favor del contribuyente, contra el determinado en esa resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, siendo en consecuencia infundado lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la autoridad demandada al emitir la resolución controvertida debió tomar en cuenta el saldo a favor de ejercicios anteriores y hacer la compensación respectiva, por lo que, es hasta que el crédito se encuentre firme cuando la parte actora puede solicitar la compensación del saldo a favor, de tal suerte que la autoridad no actuó ilegalmente al emitir la resolución impugnada y no considerar el saldo a favor.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4058/09-12-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de febrero de 2011.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa María del Pilar Fajardo Ambía.- Secretario: Lic. Martín González Ledesma.