lunes, 1 de agosto de 2011

DISCREPANCIA FISCAL


DISCREPANCIA FISCAL.

La Autoridad Fiscal  tiene la facultad legalmente para comprobar el monto de las erogaciones de las personas físicas, en un año de calendario y comparar la suma de ellas con el total de los ingresos declarados durante el mismo ejercicio fiscal. Si de dicha comparación, resultare alguna diferencia, el contribuyente deberá justificar dicha diferencia, ya que si no lo hace se presumirá omisión de ingresos para efectos fiscales.

Lo anterior, tiene su fundamento legal en el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que a la letra reza:

“Artículo 107. Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I.              Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

II.             El contribuyente, en un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días.

III.            Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

Para los efectos de este artículo también se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este título y no los declare se aplicará este precepto como si hubiera presentado la declaración sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.

Se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título, los préstamos y los donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de esta Ley.”

Para que tal discrepancia se pueda ser gravada será necesario que la autoridad fiscal pruebe el hecho base; es decir que demuestre que las erogaciones fueron efectivamente realizadas y que confrontado contra los ingresos declarados, exista tal diferencia; y que el contribuyente no justifique la diferencia entre ambas cantidades.

Para lo anterior la autoridad fiscal deberá dar a conocer al contribuyente, tal diferencia, la forma en que llegó a tal conclusión y trasladar el soporte de tales conceptos; así como la forma en que conoció dichas erogaciones; para ello el contribuyente tendrá 15 días para inconformarse y 20 días para aportar las pruebas que justifiquen la discrepancia.

La ley define para estos efectos las erogaciones los siguientes:
  1.  Los gastos.
  2.  Las adquisiciones de bienes.
  3.  Los depósitos en cuentas bancarias o inversiones financieras.
Es importante mencionar que las erogaciones que motiven la discrepancia; así como los ingresos declarados que sirven de referencia a la autoridad, deberán corresponder al mismo año de calendario.

La autoridad fiscal para comprobar las erogaciones, realiza entre otros, los siguientes procedimientos: 
  1.     Emite oficio de solicitud de información al Registro Público y de la Propiedad, para investigar respecto de los bienes inmuebles que se encuentran a nombre del contribuyente sujeto a revisión.
  2.  Emite oficio de solicitud de información al registro vehicular, para comprobar cuantos vehículos se encuentran a nombre del contribuyente.
  3. Emite oficio a la Comisión Nacional Bancaria para obtener información respecto a las cuentas bancarias y de inversión.
La consecuencia de que el contribuyente no justifique la diferencia es que se considerará como ingresos omitidos por la actividad preponderante, o en su caso como otros ingreso del capitulo IX del titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los que sean préstamos o donativos que no se hayan informado a la Autoridad Fiscal.


lunes, 25 de julio de 2011

IMPROCEDENDIA DE LOS DIVIDENDOS FICTOS POR INGRESOS OMITIDOS Y DEDUCCIONES RECHAZADAS A PERSONAS MORALES


Los auditores fiscales, tanto de la Administraciòn Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez, como los auditores de la Dirección de Auditoría Fiscal de Gobierno del Estado de Chiapas,  pretenden gravar a como dividendos o utilidades distribuidas por PERSONAS MORALES, las omisiones de ingresos y las deducciones rechazadas por no reunir los requisitos fiscales, fundando su actuacón en lo establecido en el artículo 165 fracción IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Aun suponiendo sin conceder que las observaciones realizadas por los auditores en cuanto a los ingresos omitidos  y a las deducciones rechazadas fueran ciertas en una revisión, las PERSONAS MORALES no tienen la obligación de determinar el impuesto por concepto de dividendos o utilidades distribuidas, por lo siguiente:

El artículo 11 último párrafo de la Ley del impuesto Sobre la Renta establece que “Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.”

Ahora bien por su parte  las fracciones I y II del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dice lo siguiente:

“Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

I.          Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

II.         Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:

a)     Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

b)    Que se pacte a plazo menor de un año.

c)     Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d)    Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.”


La única posibilidad de que LAS PERSONAS MORALES, tengan la obligación de determinar el Impuesto Sobre la Renta por concepto de dividendos o utilidades distribuidas, es que su conducta  se encuadrara en cualquiera de las fracciones  I y II, es decir, que sea por interes y préstamos a socios o accionistas que no reúnan los requisitos antes señalados..

 
De lo anterior, es importante poner atención el concepto por el cuál los auditores fiscales determinan en la resolución los impuestos por dividendos o utilidades distribuidas a las PERSONAS MORALES.

Es importante mencionar que la interpretación anterior ya fue normado por  el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, mediante oficio No 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, publicado en la página del SAT,  Compilación de Criterios Normativos en materia de impuestos internos, Boletín 2010.

46/2010/ISR                 Impuesto sobre la renta por dividendos o utilidades.
Cálculo del impuesto por los montos que se consideran
dividendos o utilidades distribuidos.

El artículo 11, primer párrafo, primera hipótesis de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos dividendos o utilidades. El mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165, fracciones I y II de la Ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades.

En este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el artículo 165, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no deberán calcular el impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos ya que el numeral 11, último párrafo no les establece dicha obligación.


                                               (EL ENFASIS ES NUESTRO)

Ahora bien, la fracción IV del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es aplicable únicamente a las persona físicas y no a las personas morales, tal como lo aclara la Compilación de Criterios Normativos en materia de impuestos internos, Boletín 2010.


72/2010/ISR                 Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los
demás ingresos por parte de las personas físicas.

El artículo 165, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades.

El mismo artículo, en su tercer párrafo, dispone que para los efectos de dicho numeral también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los supuestos previstos en las fracciones del propio artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, aquel previsto en la fracción V, la utilidad fiscal determinada, incluso presuntivamente, por las autoridades fiscales.

En este sentido, se considera que las personas físicas son los sujetos obligados a acumular a sus demás ingresos, como dividendos o utilidades distribuidos, los supuestos previstos en las distintas fracciones del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Los criterios antes señalados fueron publicados por el Servicio de Administración Tributaria a través de su página de internet, y me extraña que los auditores no lo hayan leído, y más aún que los jefes inmediatos no se den cuenta de esta situación, que lo único que ocasiona para las empresas son gastos que lesionan su economía, toda vez que en la mayoría de los casos los honorarios de la defensa se fijan sobre el total del crédito fiscal que la autoridad determinan.

Finalmente, les comento que esta situación lo he detectado en últimas actas parciales, oficios de observaciones y resoluciones emitidas en este ejercicio (2011), tanto por parte de la ALAF de Tuxtla Gutiérrez como de la Dirección de Auditoría de Gobierno del Estado de Chiapas.



miércoles, 20 de julio de 2011

AUDITORIAS A REPRESENTANTES LEGALES

Dentro de los programas de fiscalización que tiene el servicio de administración tributaria, se encuentra la de detectar la posible evasión que se pudiera dar en las personas que fungen como representantes legales de las personas morales.
El Servicio de Administración Tributaria utiliza diversos procedimientos para detectar a estos posibles contribuyentes susceptibles de fiscalizar (representantes legales), a continuación señalo algunos de ellos:
1.       De la base de datos del Servicio de Administración Tributaria, detectan de cuantas empresas una persona física es representante legal.
2.       Posteriormente, verifican que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, clasificando los que presentaron declaración anual.
3.       Obtienen de la base de datos del SAT, sus datos generales, tales como RFC, domicilio fiscal, obligaciones fiscales, actividad preponderante, etc.
4.       Analizan el importe de ingresos declarados en el ejercicio susceptible de fiscalizar.
5.       Verifican el domicilio fiscal del representante legal, observando el tipo de vivienda, la zona en que reside, los vehículos que cuenta, los signos externos de riqueza del representante legal.
6.       Analizan los ingresos declarados, la actividad, signos externos de riqueza de sus representadas.
Una vez que la Autoridad fiscalizadora decide emitir la orden de auditoría, los procedimientos de auditoría que aplican en el desarrollo son los siguientes:
1.       Solicitan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los estados de cuentas bancarios abiertas a nombre del representante legal auditado.
2.       Solicitan al Registro Público y de la Propiedad, las propiedades que se encuentran a nombre del representante legal auditado.
3.       Solicitan al padrón vehicular, la relación  de vehículos que se encuentran a nombre del representante legal auditado.
Después de contar con toda la información antes señalada, la autoridad procede a aplicar los procedimientos previstos en el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, respecto de los ingresos presuntos.
Por otra parte si se encontrara que existen propiedades y vehículos adquiridos en el ejercicio sujeto a revisión, la Autoridad fiscal procede a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (DISCREPANCIA FISCAL).


viernes, 15 de julio de 2011

AUDITORIA A CONTRIBUYENTES DICTAMINADOS 2010

En este año, la dirección de Auditoría del gobierno del Estado de Chiapas, ha emitido visitas domiciliarias y revisiones de gabinete por el ejercicio 2010, revisando pagos mensuales de IVA a contribuyente que están obligados a dictaminar sus estados financieros por dicho ejercicio.

Eahora bien, el artículo 52-A, último párrafo del código fiscal de la federación, preeve lo siguiente:

"Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen."

OPINIÓN:

Mientras no se halla presentado el dictamen, la Autoridad Fiscal puede revisar los pagos mensuales del ejercicio 2010 de los contribuyentes obligados a dictaminarse por dicho ejercicio; y así determinar créditos fiscales.

Una vez presentado el dictamen fiscal por el ejercicio fiscal del 2010, si la autoridad fiscal aún no ha concluido la auditoría, dicha autoridad está obligado a sujetarse al procedimiento secuencial previsto en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que debe dejar sin efectos la orden de visita o revisión de gabinete que había iniciado, quedando sin efectos todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas durante dicho proceso.

SUGERENCIA:

Se sugiere atender la revisión apegándose a lo dispuesto en las disposiciones fiscales, sin agilizar ningún procedimiento, inclusive si la legislación lo permite, se sugiere alargar los procedimientos para ganar tiempos y así estar en posibilidades de presentar el dictamen fiscal por el ejercicio 2010.

Lo anterior es con la finalidad de obligar a la autoridad fiscal a dejar sin efectos las órdenes de auditorias y así se apeguen al procedimiento secuencial.

jueves, 14 de julio de 2011

INICIO DE UNA VISITA DOMICILIARIA

Dentro de los procedimiento que deben observar los auditores fiscales dentro de una visita domiciliaria son entre otros los siguientes:

  1. En primer lugar deben conducirse con respeto, observando lo que marca la carta magna y el código fiscal de la federación.
  2. Al entrar en el domicilio del contribuyente visitado,  los visitadores preguntarán si se encuentra el contribuyente o su representante legal; si este no estuviera presente, los auditores deberán dejar citatorio con un tercero, procurando que sea una persona que tenga relación laboral con la empresa, para el dia hábil siguiente.
  3. Al día siguiente, si no estuviera presente el contribuyente o su representante legal, notificarán la orden de visita con quien se encuentre en el domicilio fiscal.

SUGERENCIAS PARA EL CONTRIBUYENTE VISITADO.
  1. Se sugiere que el contribuyente visitado o su representante legal no atiendan la auditoría.
  2. que el tercero que atienda la auditoria, de preferencia sea una persona que no tenga relación laboral.
  3. se debe verificar que las personas que aparecen en la orden de auditoríasean las que se constituyen en el domicilio fiscal y checar que permanezcan en el domicilio durante la visita hasta que se levant el acta de inicio.
  4. si algunos de los auditores amenazan o son prepotentes, reportarlo en el teléfono que apararece en la carta de derechos del contribuyente, reportando esta situacion. (la carta de derechos se lo deben de entresgar los auditores al momento de recibir la orden)
  5. no hay que perder de vista que los auditores únicamente pueden hacer lo que la ley les permite.
  6. no hay que confiarse cuando el auditor diga que firme algún documento que no debe firmar el compareciente; arguemtando el auditor que posteriormente brindará ayuda al contribuyente.
  7. mientras no se den las causales de embargo, los auditores no pueden ni deben amenazar que lo harán.
  8. de la misma forma los auditores no deben amenazar que es un asunto penal, mientra el contribuyente no encuadre su conducta en tal hípótesis.
  9. si el contribuyente recibe cualquier comentario de este tipo, inmediatamente debe reportarlo al teléfono de denuncias