viernes, 28 de marzo de 2014

CONTADO PUBLICO, RENOVARSE O MORIR

"EL AMBIENTE DE NEGOCIOS BASADO EN DOCUMENTOS FÍSICOS AL AMBIENTE DE DOCUMENTACIÓN ELECTRÓNICA.

Independientemente de lo que se argumenta a favor de paperles, la realidad creciente es que las transacciones serán sólo electrónicas. Sin papel, sin verificación física, sin póliza ni documentación comprobatoria de las mismas, sin cheques, sin facturas, solo certificados digitales. Medios electrónicos de multiacceso como tabletas y teléfonos inteligentes, capaces de facilitar transacciones que se pueden escapar al control contable y, por lo tanto, al registro oportuno y a la verificación.
 
Lo anterior implica un cambio de actitud del contador público hacia la tecnología, que nos reposicione como los expertos en información que dominan las herramientas informáticas para ser capaces de rastrear una transacción electrónica con la misma habilidad con la que rastreamos hoy en día una operación en papel.¨
 
FUENTE: Revista CONTADURÍA PÚBLICA marzo 2014, pág. 37

martes, 3 de diciembre de 2013

DISCREPANCIA FISCAL.- DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL.

CFF 2013.
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
 
I.              Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.”
. . .
 
C.F.F.  2014
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
 
I.              Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.”
. . .
 
EL ENFASIS ES NUESTRO
 
El artículo 109 del código fiscal de la federación se reformó en  lo referente a la discrepancia fiscal, estableciendo que a partir del 2014, las personas físicas (TODAS) que tengan ingresos acumulables, que realicen en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no comprueben el origen de la discrepancia conforme lo establece la Ley del ISR, serán sancionados con penas del delito de defraudación fiscal.
 
Nótese que en el código vigente (2013), señalaba que cometían ese delito las personas físicas que perciban dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, con la reforma del 2014 incluye a todas las personas físicas que obtengan ingresos acumulables y se encuadren en el supuesto previsto para la discrepancia fiscal.

El procedimiento para la determinación de la discrepancia fiscal está previsto en el artículo  107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (2013) y artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 2014.
 
La sugerencia de su servidor es llevar una contabilidad personal en donde controle todos sus depósitos bancarios y sus erogaciones, incluyendo los realizados con las tarjetas de crédito, para verificar cuánto es los que está gastando y a cuánto ascienden los ingresos que estamos declarando, pues la discrepancia fiscal se basa en el principio de QUE NADIE PUEDE GASTAR MÁS DE LO QUE GANA Y DECLARA.
 
Asimismo se sugiere que cuando la autoridad te aplique este procedimiento, te asesores de un profesionista de preferencia que sea contador público con experiencia en este tipo de auditorías, pues en el proceso de fiscalización es necesario preparar toda la información para que la autoridad fiscal no tipifique esta conducta como delito de defraudación fiscal.
 
Tu silencio por no saber atender este tipo de auditorías te llevará a que pongas en riesgo tu patrimonio.
 
 
C.P. JAVIER RODRIGUEZ CRUZ.
Cel 9612106711.
Ofna 1472084
Oficina matriz en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
 

jueves, 21 de noviembre de 2013

DESAPARECE EL IDE.

Información sobre depósitos en efectivo
 
Las instituciones financieras continuarán informando anualmente al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, sobre las personas que realizaron depósitos en efectivo mayores a $15,000 mensuales, en las distintas cuentas que dichas entidades administren, conforme lo establecía la abrogada Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

A partir del 1º de enero de 2014, las instituciones financieras ya no cobrarán el Impuesto al Depósito en Efectivo; sin embargo se deja la obligación para que los bancos reporten al SAT a las personas que realicen depósitos superiores a 15 mil pesos en efectivo en el mes.

Esta información servirá para que el SAT realice  sus actos de fiscalización y en su caso fincar créditos fiscales.

 

PERSONAS FÍSICAS. TASA DE IMPUESTOS


PERSONAS FISICAS.

1. La tarifa del impuesto a cargo de las personas físicas se incrementa mediante la adición de tres renglones del 32, 34 y 35% para ingresos anuales a partir de $750 mil, $1 millón y $3 millones de pesos respectivamente.

2. El monto total de las deducciones personales se limita a la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente ($94,462.80) y el 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo ingresos exentos. Los donativos no entran en este límite.

3. El ingreso exento por la enajenación de casa habitación se reduce a 700,000 UDIS (antes era de 1´500,000 UDIS).

miércoles, 20 de noviembre de 2013

ACUERDOS CONCLUSIVOS.- reforma fiscal 2014

Los acuerdos conclusivos pueden definirse como un auténtico medio alternativo de solución de diferendos entre el fisco y el contribuyente, en materia de calificación de hechos, que se aplican durante el desarrollo de una visita domiciliaria, una revisión de gabinete o en la nueva modalidad de revisión electrónica.

El procedimiento es muy sencillo, el organismo ante quien se presentará la propuesta es la PRODECON. En el escrito respectivo, el particular medularmente dos cuestiones:
1.- El o los hechos u omisiones que la autoridad revisora le atribuya, y con los cuáles no esté de acuerdo.

2.- La calificación, contraria a la de la autoridad revisora, que en su opinión y que de acuerdo a derecho debe darse a los mismos.

El particular tiene la posibilidad de adjuntar a este escrito, la documentación que considere necesario o conducente para lograr la adopción del acuerdo.
Recibida esta propuesta, LA PRODECON requerirá a la autoridad revisora para que en un plazo de 20 días contados a partir del requerimiento, manifieste lo siguiente:

a).- Si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo.
b).- Los fundamentos y motivos por los cuales, en su caso no acepta o bien;

c).- Los términos en que aceptaría la adopción de dicho acuerdo.

Es importante reiterar el carácter optativo que este medio tiene para el contribuyente; sin embargo cuando este decida acudir al mismo, la autoridad está obligada a comparecer a dicho procedimiento, so pena que se le imponga la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (LOPRODECO), que asciende entre 5 a 10 salarios mínimos vigentes en el DF, elevados al mes; ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudiera incurrir.
Una vez que la autoridad haya contestado la propuesta de acuerdo, PRODECON cuenta con 20 días hábiles para concluir el procedimiento. En este lapso, la procuraduría si lo considera pertinente, puede convocar a mesas de trabajo para lograr una solución consensuada

En caso de que se alcance el acuerdo, este deberá ser firmado por la autoridad, el contribuyente y la procuraduría.
Los plazos del artículo 46-A, primer párrafo y 50, primer párrafo del CFF, se suspenden a partir de que el contribuyente presente su solicitud ante la procuraduría hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento, o bien, se suscriba el acuerdo conclusivo.

Un aspecto positivo es que el contribuyente que alcance y suscriba el acuerdo, tendrá derecho a la condonación del 100 % de las multas; tratándose de la segunda o posteriores suscripciones, aplicará la condonación que establece el artículo 17 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente.
 

viernes, 16 de agosto de 2013

CONTRADICCION DE SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR TFJFA, RESPECTO AL PROCEDIMIENTO SECUENCIAL.


REVISION DE DICTAMEN. PARA EL INICIO DE FACULTADES DE COMPROBACION DIRECTA

MENTE CON EL CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINA SUS ESTADOS FINANCIEROS, ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD SEÑALE EN EL OFICIO RELATIVO, QUE LA INFORMACION Y DOCUMENTACION APORTADA POR EL CONTADOR PUBLICO REGISTRADO RESULTO INSUFICIENTE PARA CONOCER LA SITUACION FISCAL DE AQUEL.

En apego a la garantía de debida fundamentación y motivación, y acorde al procedimiento sucesivo contendido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que prevé como primer paso para la revisión del mismo, requerir al Contador Público Registrado que formuló el dictamen, la información y documentación a que se refieren los incisos a), b) y c), de la fracción I del artículo en cita, y en caso de que a juicio de la autoridad fiscalizadora, la información aportada por el Contador Público Registrado sea insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente respectivo, como lo dispone la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora podrá ejercer sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente. En esa virtud, si la autoridad fiscalizadora al emitir su oficio de inicio de facultades de comprobación, señala que las facultades las ejerce directamente con el contribuyente al resultar insuficiente la información y documentación aportada por el Contador Público Registrado, dicha circunstancia es suficiente para colmar el requisito de debida motivación, en razón de que la motivación del inicio de facultades de comprobación reside en la insuficiencia de los datos aportados por el Contador Público Registrado que formuló el dictamen respectivo, y con esa precisión se satisface la motivación que deben observar todos los actos de autoridad, de tal suerte que no puede exigírsele a la autoridad fiscal, razone por qué la información suministrada resultó insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente.

 

Contradicción de Sentencias Núm. 1653/09-13- 02-9/Y OTRO/117/13-PL-02-01. Resuelto por el

Pleno de la Sala Superior del TFJFA, en sesión de 27 de febrero de 2013, por mayoría de 8 votos

a favor y 2 votos en contra. Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel. Secretario: Lic. Juan

Pablo Garduño Venegas.

Revista del TFJFA, séptima época, año III, número

22, mayo de 2013, páginas 39 y 40.

JURISPRUDENCIA SCJN CARTAS INVITACION POR DEPOSITOS EN EFECIVO


 

 
CARTA INVITACION AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPOSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

La carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar  su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.
 
Contradicción de tesis 18/2013. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de febrero de 2013  Mayoría de tres votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Tesis de jurisprudencia 62/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril de dos mil trece. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXI, junio de 2013, tesis 2a./J 62/2013 (10a.), página 724.





viernes, 28 de junio de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE DIVIDENDOS FICTOS

JURISPRUDENCIA
2a./J. 100/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
RENTA. DIVIDENDOS O UTILIDADES FICTOS. LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁN OBLIGADAS A ENTERAR EL TRIBUTO POR ESE CONCEPTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 165, FRACCIONES IV Y V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
El tercer párrafo del mencionado artículo 165 establece que para los efectos del propio precepto, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas y la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, las cuales prevé en sus fracciones IV y V. Ahora bien, las referidas fracciones contienen presunciones que tienen su causa en actos relacionados con las personas morales, pero la consecuencia es que las personas físicas sean las que acumulen el ingreso; esto es así, porque el numeral está inserto en el capítulo de personas físicas, y al ser la determinación y el pago del impuesto una carga, debe estar expresamente prevista, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. De manera que si el último párrafo del numeral 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo refiere que serán las personas morales las que pagan el impuesto respecto de las fracciones I y II del artículo 165, esa carga no puede hacerse extensiva a las demás fracciones. Por lo anterior, se advierte que las personas físicas son los sujetos obligados a enterar el tributo por concepto de dividendos o utilidades fictos previstos en las fracciones IV y V del indicado artículo 165.

Contradicción de tesis 53/2013.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 15 de mayo de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo del dos mil trece.

lunes, 8 de abril de 2013

LIQUIDACIONES DE LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS

La Administración Local de Servicios del SAT, esta emitiendo liquidaciones del ISR por los requerimientos de depósitos en efectivo, mismas liquidaciones que son ilegales por no tener competencia material para emitirlos, a continuación describo un extracto de una sentencia emitida de la sala Regional CHIAPAS TABASCO del  TFJFA:

"De lo aquí expuesto es dable concluir que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tuxtla Gutierrez, al emitir la resolucion controvertida si bien requirió la presentación de declaraciones, pues la obligada no lo hizo en el plazo respectivo, NO HIZO EFECTIVA UNA CANTIDAD IGUAL A LA DETERMINADA EN LA ULTIMA O EN CUALQUIERA DE LAS  SEIS ULTIMAS DECLARACIONES DE QUE SE TRATE O A LA QUE RESULTE DETERMINADA POR LA AUTORIDAD, pues lo que hizo fue considerar como ingresos la totalidad de los depósitos en efectivo que conoció, monto al cual aplico la tasa del articulo 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por tanto con la cita del articulo 14 fraccio XL del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no puede considerarse fundada en forma indebida la competencia material, como de forma incorrecta lo sostiene la a autoridad demandada, razón por la que es infundado el argumento defensivo de la autoridad demandada sintetizado en el inciso a)"

"La violación en que incurrió la autoridad, actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que procede, con fundamento en el diverso numeral 52, fracción II y cuarto párrafo, de la ley en cita, declarar la NULIDAD LISA Y LLANA tanto de la resolucion determinante controvertida al no estar fundada de forma debida la COMPETENCIA en razón de la MATERIA del funcionario que la emitio".


lunes, 26 de noviembre de 2012

REFLEXION: EXPRESA TUS SENTIMIENTOS

EXPRESA TUS SENTIMIENTOS.

Cierto día una maestra pidió a sus alumnos que pusieran los nombres de sus compañeros de clase en una hoja de papel, dejando un espacio entre los nombres.

Después les pidió que pensaran en la cosa más linda que pudieran decir de cada uno de sus compañeros y que lo escribieran debajo de su nombre.

Tomó el resto del período de la clase la tarea encomendada para poder terminar lo pedido. A medida que los alumnos dejaban el aula, entregaban a la maestra la hoja de papel.

Durante el fin de semana la maestra escribió el nombre de cada uno de sus alumnos en hojas separadas de papel y copió en ella todas las cosas lindas que cada uno de sus compañeros había escrito acerca de él.

El lunes ella entregó a cada alumno su lista. Casi inmediatamente toda la clase estaba sonriendo.

“¿Es verdad?”, Ella escuchó a alguien diciendo casi como en un susurro.

“Yo nunca supe que podía significar algo para alguien”, y “Yo no sabía que mis compañeros me querían tanto”, eran los comentarios.

Nadie volvió a mencionar aquellos papeles en clase.

La maestra nunca supo si ellos comentaron su contenido con alguno de sus compañeros o con sus padres pero eso no era lo importante. El ejercicio había cumplido su propósito. Los alumnos estaban felices consigo mismos y con sus compañeros.

Aquel grupo de alumnos siguió adelante y progresó.

Varios años más tarde uno de los estudiantes fue muerto en Vietnam y la maestra asistió a su funeral. Ella nunca antes había visto a un soldado en su ataúd militar. El se veía tan bonito y tan maduro.

La iglesia estaba llena con sus amigos. Uno a uno de aquellos que tanto lo apreciaban caminaron silenciosamente para darle una última mirada. La maestra fue la última en acercarse al ataúd.

Mientras estaba allí, uno de los soldados que actuaba como guardia de honor se acercó a ella y le preguntó:

“¿Era usted la profesora de matemáticas de Marcos”?

Ella balbució:
- “Sí”.

Entonces él dijo:

- “Marcos hablaba mucho acerca de usted”.

Después del funeral la mayoría de lo ex compañeros de Marcos fueron juntos a una merienda. Allí estaban también los padres de Marcos, obviamente deseando hablar con su profesora.

- “Queríamos mostrarle algo”, dijo el padre, sacando del bolsillo una billetera. “Lo encontraron en la ropa de Marcos cuando fue muerto. Pensamos que tal vez usted lo reconocería”, dijo.


Abriendo la billetera, sacó cuidadosamente dos pedazos de papel gastados que él había arreglado con cinta y que se veía que había sido abierto y cerrado muchas veces.

La maestra se dió cuenta aún sin mirar mucho que era la hoja en la que ella había registrado todas las cosas lindas que los compañeros de Marcos habían escrito acerca de él.

- “Gracias por haber hecho lo que hizo” dijo la madre de Marcos. “Como usted ve Marcos lo guardaba como un tesoro”

Todos los ex compañeros de Marcos comenzaron a juntarse alrededor.

Carlos sonrió y dijo tímidamente:

- “Yo todavía tengo mi lista. La tengo en el cajón de encima, de un armario que tengo en mi escritorio”.

La esposa de Felipe dijo:

- “Felipe me pidió que pusiera el suyo en el álbum de casamiento”.

- “Yo tengo el mío también”, dijo Marilyn. “Está en mi diario”.

Entonces Victoria, otra de sus compañeras, metió la mano en su cartera, sacó una billetera y mostró al grupo su gastada y arrugada lista.

- “Yo la llevo conmigo todo el tiempo” y sin siquiera pestañar dijo:

- “Yo creo que todos hemos conservado nuestras listas.

Fue entonces cuando la maestra se sentó y lloró. Lloró por Marcos y por todos sus compañeros que no lo volverían a ver.

La densidad de la población de nuestra sociedad es tan pesada que olvidamos que la vida va a terminar un día. Y no sabemos cuando será ese día. Así que, por favor, díganle a la gente que ustedes quieren y para quienes desean el bien, que ellos son especiales e importantes. Díganselo, antes que sea demasiado tarde.

“Un verdadero amigo es quien sabe todo sobre ti y sigue siendo tu amigo”.

martes, 28 de agosto de 2012

DEDUCCIÓN AL 100% DE LAS EROGACIONES POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS PARA PERSONAS FÍSICAS.

Las personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, es decir que obtengan  ingresos por honorarios, tienen la opción de deducir el total de las erogaciones efectivamente realizadas, en vez de deducir Los porcentajes de depreciación, por concepto de adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos; siempre y cuando.

·   Que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no rebasen la cantidad de $840,000.
·   Que los activos fijos no sean por la adquisición de automóviles, terrenos y construcciones.

Fundamento legal: Artículo 124 último párrafo de la LISR

ESQUEMA DE PAGO REFERENCIADO PARA PERSONAS FÍSICAS

A partir de septiembre, las personas físicas que en el último ejercicio fiscal declarado manifestaron ingresos totales superiores a un millón de pesos, ya estarían obligadas a presentar la declaración de agosto que se entera en el mes de septiembre, en este nuevo esquema.

Recuerden que se necesita la clave CIEC fortalecida, o en su defecto la FIEL.

martes, 26 de junio de 2012

CRITERIO DEL SAT RESPECTO A LAS COOPERATIVAS.

05/ISR.         Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.

Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

I.        Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.

II.       La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.

III.      Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.

CRITERIO NO VICULATIVO DEL SAT RESPECTO A LA ENAJENACION DE ACTIVOS

02/ISR.         Enajenación de bienes de activo fijo.

Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse
una sola vez.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.

martes, 22 de mayo de 2012

DETERMINACIÓN DEL PTU EN BASE AL ARTÍCULO 10 LISR

El 5 de enero de 2012 se publicó en el DOF el anexo 3, denominado “Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras”, de la RMF para 2012, en el que se incluye el siguiente criterio:


10/ISR. Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del ISR y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, no tienen derecho a considerar que la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, deba ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal. La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la tesis número 1a. /J. 64/2004

martes, 3 de abril de 2012

LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE QUE SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS NO SE CONSIDERA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES.

El Tribunal ha concluido que la enajenación de medicinas de patente en atención de pacientes hospitalizados no puede quedar comprendida en la actividad gravada en el IVA de prestación de servicios independientes, en razón de que la intención de la reforma en comento fue que se aplique la tasa de 0% a las medicinas de patente en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final; además, de que de manera expresa la fracción VI del artículo 14 de la Ley del IVA estipula categóricamente que para considerar como prestación de servicios independientes las obligaciones referidas en esa fracción, no deben estar consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes y, en este caso, la ley sí distingue como enajenación de bienes la de medicinas de patente, y no por el solo hecho de que se proporcionen en atención a pacientes hospitalizados deben considerarse prestación de servicios independientes.

La tesis referida es la siguiente:

“VALOR AGREGADO. EL ARTICULO 2o.- A, FRACCIÓN I, INCISO B, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 0% A LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE, TIENE APLICACIÓN NO OBSTANTE QUE LAS MEDICINAS SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS DE MANERA DIRECTA O VIA LA CONTRATACIÓN DE UN PAQUETE, YA QUE ESTO NO IMPLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES.” El citado precepto legal establece que tratándose de la enajenación de medicinas de patente, para calcular el impuesto al valor agregado, se debe aplicar la tasa del 0%, sin que al respecto establezca alguna excepción para dejar de aplicar dicha tasa; asimismo, en la exposición de motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que se reformó el citado numeral, para incluir en la tasa del 0% a la enajenación de medicinas de patente, al respecto se dijo lo siguiente: "Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.", de lo que se desprende que la intención de la reforma es que se aplique la tasa del 0% a las medicinas de patente en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final; por otro lado, el artículo 14, fracciones I y VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que la prestación de servicios independientes se traduce en una obligación de hacer que realice una persona a favor de otra, así como una obligación de dar, de no hacer o de permitir, siempre que tales obligaciones no estén consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. De lo anterior se colige que la enajenación de medicinas de patente en atención de pacientes hospitalizados, no puede quedar comprendida en la actividad gravada de prestación de servicios independientes a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que de conformidad con el artículo 1o. de la ley en cita, están obligadas al pago del tributo aquellas personas que realicen la enajenación de bienes (fracción I), así como aquellas que realicen la prestación de servicios independientes (fracción II), es decir, se trata de dos actividades distintas; además de que, de manera expresa la fracción VI del invocado artículo 14 establece categóricamente que para considerar como prestación de servicios independientes, tales obligaciones no deben estar consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes, por lo que si la enajenación de medicinas se considera como tal en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la ley en comento, es indudable que no puede quedar comprendida como una prestación de servicios, por el solo hecho de que éstas se hubieran proporcionado en atención a pacientes hospitalizados de manera directa o vía la contratación de un paquete.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Amparo directo 178/2011. Unidad Hospitalaria La Paz, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2011. Mayoría de votos.Disidente: Jorge Higuera Corona. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro IV, enero de 2012, tesis VI.1o.A.5 A (10a.), página 4719.

lunes, 19 de marzo de 2012

PROGRAMA DE APOYO 2012 INFONAVIT.

Regularización de adeudos al Infonavit. Programa de apoyo 2012.

El pasado 16 de febrero, el Infonavit dió a conocer mediante el comunicado de prensa 029 el “Programa de apoyo para la regularización de adeudos al Infonavit 2012”, mismo que estará vigente del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2012.

El Programa de apoyo para la regularización de adeudos al Infonavit  2012 (Programa de apoyo 2012) otorgará facilidades para que los patrones cumplan con sus obligaciones mediante la condonación de recargos y multas generados por la omisión en el pago de las aportaciones de 5% y las amortizaciones de
los créditos del sexto bimestre de 2010 y anteriores, a cargo de dichos patrones. Con el programa serán susceptibles de regularizarse los adeudos que tengan los patrones por concepto de:
1. Aportaciones de 5%, y sus recargos y multas.
2. Aportaciones para las amortizaciones, y sus recargos y multas.

Quienes deseen regularizar sus adeudos con el instituto a través del Programa de apoyo 2012, podrán obtener los beneficios siguientes:
1. Condonación de hasta 50% de los recargos generados, dependiendo del periodo, concepto y forma de regularización.
2. Condonación de hasta 100% de las multas impuestas, dependiendo del periodo, conceptos y forma de regularización.
3. Pago hasta en 48 parcialidades si se trata de aportaciones y sus accesorios.
4. Pago hasta en 12 parcialidades de los montos adeudados por aportaciones para amortización, actualización y recargos no condonados de las amortizaciones y aportaciones para la amortización, y sus accesorios.
5. No se exhibirá garantía del interés fiscal cuando se solicite el pago en parcialidades.
6. Condonación de cualquier gasto de ejecución distinto al 2% de la diligencia de requerimiento de pago y embargo y que sea distinto a los honorarios de intervención.
7. No se efectuarán revisiones de los periodos regularizados, excepto cuando se trate de atender la queja presentada por algún trabajador derechohabiente.
8. No se presentarán querellas cuando del incumplimiento de los importes sujetos a regularización se detecte la omisión de un posible delito en materia fiscal.

ACREDITAMIENTO DEL ISR POR DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS

LEYDELIMPUESTOSOBRE LARENTA

CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA. LAS PERSONAS FÍSICAS PUEDEN ACREDITAR CONTRA EL IMPUESTO QUE SE LES  DETERMINE EN SU DECLARACIÓN ANUAL, EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO POR LA PERSONA MORAL QUE DISTRIBUYÓ LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el Impuesto  que corresponda por dichos conceptos aplicando la tasa respectiva, Y que para tales efectos los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar. Por tanto, si efectivamente los dividendos distribuidos de una cuenta de utilidad fiscal neta previamente debieron pagar el impuesto, tenemos que cuando exista saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), éste derivará del resultado de la utilidad del contribuyente, es decir, de aquella utilidad que ya pagó impuestos, incluido el impuesto sobre la renta, calculado con base en el resultado del ejercicio fiscal. Así las cosas, en términos del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se les determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la persona moral que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que la persona física que efectúe el acreditamiento, considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha persona moral correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuente con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1010/11-13-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de agosto de 2011.- Sentencia: por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos. Tesis: por unanimidad votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretario: Lic. Leonel Vera Lugo.

ILEGAL DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DERIVADO DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS.- PRECEDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TFJFA

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
VII-P-SS-21
CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN RESPUESTA A UNA PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE.- RESULTA ILEGAL.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece los lineamientos que deben seguirse tratándose del procedimiento de devolución de pago de lo indebido y de las cantidades que proceden conforme a las leyes fiscales, de forma que la autoridad fiscal sólo está facultada a negar o conceder la devolución solicitada y verificar su procedencia. Luego entonces, si la respuesta a la petición correspondiente no se circunscribe a dichos aspectos, sino por el contrario determina un crédito fiscal a cargo del contribuyente, sin mediar el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del mismo Código; tal determinación debe calificarse de ilegal y en consecuencia procede declarar su nulidad.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20727/08-17-06-4/83/11-PL-09-04.Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1º de junio de 2011 por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Francisco Cuevas Godínez.- Secretario: Lic. José Antonio Rivera Vargas.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de noviembre de 2011)

martes, 28 de febrero de 2012

COSTO DE VENTAS, SU DETERMINACIÓN MEDIANTE EL BOLETÍN C-4 INVENTARIOS.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XLI-12
COSTO DE LO VENDIDO.- PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE LO INTEGRAN ES VÁLIDO ATENDER LA TÉCNICA CONTABLE, ESPECÍFICAMENTE LA PREVISTA EN EL BOLETÍN C-4 INVENTARIOS DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2005.- Del estudio de los artículos 45-A y 45-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de 2005, se desprende que la mecánica para la determinación del costo de ventas para contribuyentes que se dedican a actividades comerciales, consistentes en la adquisición y enajenación de mercancías, radica en considerar el monto de adquisición de las mercancías, sumando los gastos incurridos para adquirir y dejarlas en condiciones de ser enajenadas, disminuido con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas, sin embargo, las normas en cita no pormenorizan cuáles son los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas, de tal modo que, armonizando la técnica contable, auxiliar del Derecho Fiscal y bajo la premisa de que las personas morales, que realizan actividades empresariales, en los términos del artículo 86, fracciones I, V y XVIII de la ley citada, tienen obligación de: a) llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento, b) formular estados financieros, c) levantar inventarios a la fecha de conclusión del ejercicio y d) llevar control de estos relativos a mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, es válido que para definir cuáles son esos “gastos” se atienda a los principios de contabilidad generalmente aceptados previstos en el “Boletín C-4 Inventarios” emitido por la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., en virtud de que dichos principios garantizan, por una parte, información financiera uniforme y general y, por otra, seguridad jurídica en el contribuyente de que determina el costo de lo vendido con sustento en un sistema reconocido. Así, si en el citado Boletín se indica que el costo de ventas se determina sumando el monto del inventario inicial más las compras netas y los cargos en que directa o indirectamente se incurre para dar a un artículo su condición de uso de venta y estos conceptos se definen, enunciativamente, como fletes, gastos aduanales, impuestos de importación, seguros, acarreos, refacciones para mantenimiento de mercancía adquirida, empaques o envases, es válido que el contribuyente determine su costo de venta atendiendo a estos conceptos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 83/09-21-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de abril de 2010.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Ricardo Arteaga Magallón.- Secretaria: Lic. Maribel Razo Pedraza.