martes, 21 de febrero de 2012

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS LIQUIDADORES Y SÍNDICOS.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-III-22
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE LOS LIQUIDADORES Y SÍNDICOS NO ACTUALICEN DICHA FIGURA.- Como regla general se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, son sujetos de responsabilidad solidaria los liquidadores y síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión; sin embargo el segundo párrafo del invocado precepto legal prevé que los liquidadores y síndicos no serán responsables solidarios cuando la sociedad en liquidación cumpla con la obligación de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere el propio Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en ese sentido se tiene que, para que los liquidadores y síndicos puedan favorecerse de la excepción prevista por el citado segundo párrafo del artículo 26, fracción II del Código Fiscal de la Federación, deben cumplir ciertos requisitos, tales como acreditar la presentación del aviso de liquidación total de activos de la sociedad en liquidación ante la autoridad fiscal y la constancia en que se aprecie que la cancelación de la sociedad se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Público de Comercio, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 22, fracción I, 23, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y el diverso 242 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, avisos e informes que, cabe mencionar, deben ser presentados por la propia sociedad en liquidación en términos de lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento del Código Fiscal de la Federación; asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el liquidador debe presentar la declaración final del ejercicio de liquidación, así como los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél, al que corresponda el pago, en los términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo de la sociedad en liquidación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26017/07-17-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de septiembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sofía Lorena Pérez Magaña.- Secretario: Lic. Josué Obet Hernández del Toro.

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