martes, 7 de febrero de 2012

PRESCRIPCIÓN PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, CUANDO EL PAGO INDEBIDO SE HIZO EN LA DECLARACIÓN NORMAL.


 

Que el artículo 22 en relación con el 146, ambos del Código Fiscal de la Federación, disponen que, las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, y que establecen que prescribirá en cinco años el derecho a la devolución de ingresos indebidos; Que la prescripción surge desde que se tiene derecho a la devolución; sin embargo, como es sabido, la prescripción se interrumpe, lo que implica que el cómputo del plazo comienza a contar desde el principio.


 

Que el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción es el momento en el que el derecho puede ejercitarse; es decir, se entiende que comienza el cómputo de la prescripción del derecho a la devolución desde el momento en que se produce el ingreso indebido; Que conforme a las anteriores consideraciones, para que inicie el término de cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que pueda estimarse actualizada la prescripción, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito e inicia a partir de la fecha en que puede ser legalmente exigido, siendo aplicable la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


 

"PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE." [N.E. Se omite transcripción, consultable en: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Febrero de 2000, página 159,Tesis: 2a./J. 15/2000]


 

Que en esos términos, el plazo de la prescripción, tratándose de la obligación de la autoridad fiscal para devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, inicia a partir de que se hace el pago del tributo mediante la declaración normal, puesto que es cuando ingresó al fisco la cantidad que se pagó en exceso, sin que obste el hecho de que mediante declaraciones complementarias se haga saber de la existencia de un saldo a favor, en atención a que este hecho simplemente actualiza el supuesto previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pero no pueden considerarse como situaciones que por sí mismas fijen el inicio del plazo para la prescripción de la obligación de las autoridades de devolver las cantidades y el derecho correlativo del contribuyente para tal efecto; Que en ese orden de ideas, si el crédito fiscal se extingue por prescripción desde que éste se determina y puede ser legalmente exigido, es inconcuso que la declaración normal, que debe tomarse en consideración para el inicio del plazo de cinco años para que opere la prescripción de la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades pagadas indebidamente; es decir, se estima que para determinar el plazo de la prescripción de dicha obligación, debe atenderse a la fecha en que se realizó el entero, esto es, desde el momento en que se presentó la declaración normal, pues es esta fecha cuando se efectuó el pago de las cantidades a que se encuentra obligado a pagar el contribuyente, ya que es aquí cuando ingresa al fisco la cantidad pagada en exceso; Que sí el derecho a exigir un pago se origina desde el momento en que conforme a derecho se da la situación de hecho prevista en la ley, debe entenderse que es al momento de la presentación de la declaración normal, que es cuando se hace el entero e ingresa al fisco la cantidad pagada en exceso, lo que conduce a determinar que es la fecha que se debe tomar en consideración para empezar a contar el plazo de cinco años para que prescriba la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades por concepto de saldo a favor.

2 comentarios:

  1. buen día contador, presente declaración normal 2007 el 31 de marzo de 2008, mi plazo vencio el 31 de marzo de 2013; ahora resulta que soy dictaminado y el dictamen lo realizaron el 31 de julio de 2008 lo cual la prescipcion termina este 31 de julio de 2013 o no es correcto

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  2. La prescripción es la liberación de una deuda u obligación por simple transcurso del tiempo.

    La caducidad es la pérdida de un derecho para ejercer las facultades, acción o instancia.

    ahora bien, si tu pregunta es para que la autoridad fiscal ya no tenga derecho a revisar ese ejercicio, estamos frente a una caducidad, por lo que mi respuesta sería que si no se modificó la declaración anual normal, la fecha en que caduca las facultades de la autoridad fiscal es el 31 de marzo de 2013.
    Si en el dictamen se modificó algún rubro de la declaración anual normal y se presentó complementaria por dictamen, entonces la fecha de caducidad cambia a la fecha del dictamen, pero únicamente respecto del rubro modificado.

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