martes, 21 de febrero de 2012

CRITERIO AISLADO DEL TFJFA RESPECTO A LA ACUMULACIÓN DE INGRESOS

TERCERA SALA REGIONAL METROPOLITANA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VI-TASR-III-10
ACUMULACIÓN DE INGRESOS.- PARA DETERMINAR QUE DEBEN CONSIDERARSE INGRESOS ACUMULABLES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 18, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES NECESARIO QUE SE ENTREGUE MATERIALMENTE EL BIEN.- De lo previsto en los artículos 17 y 18, fracción I, inciso B) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se sigue que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, y se considera que los ingresos se obtienen, tratándose de enajenación de bienes, cuando se envíe o entregue materialmente el bien. Por tanto, si la empresa actora al celebrar el contrato de colaboración mutua para el control y venta de mercancías dando lugar a una asociación en participación, al no entregar materialmente los inventarios a la empresa asociada, no se encontraba obligada a la acumulación de los ingresos producto de la enajenación de los bienes aportados a la asociación en participación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18, fracción I, inciso B) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues para ello era menester que se hubiera hecho la entrega material a la empresa asociada de los inventarios objeto del contrato, no obstante que hubiera enajenación con motivo de la aportación de los inventarios propiedad de la actora y la entrega de los bienes fuera virtual. Lo anterior, considerando que el artículo 2284 del Código Civil Federal establece que la entrega puede ser real, jurídica o virtual, consistiendo la primera en la entrega material de la cosa vendida, la segunda tiene lugar cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador, y la tercera se actualiza desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición; por lo que si la entrega de los bienes es jurídica o virtual, no se surte el supuesto de causación del impuesto previsto en la fracción I, inciso b) del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23705/06-17-03-5.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de mayo de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sofía Lorena Pérez Magaña.- Secretaria: Lic. Leslie Minerva Méndez Casales.

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