miércoles, 24 de agosto de 2011

ACTA FINAL DE VISITAS DOMICILIARIAS.

El artículo 46 Fracción VI del Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente:

“VI.-    Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.”

A continuación procedemos a analizar las formalidades para el levantamiento del Acta Final de Visitas Domiciliarias:
Al visitadores en el domicilio fiscal del contribuyente visitado, para el levantamiento del Acta Final,  pueden presentarse dos situaciones:
1.    Que estuviera presente el visitado o su representante legal, procediendo los visitadores a levantar el Acta Final.

2.    Que no estuviera presente el visitado o su representante legal, para lo cuál los visitadores deben dejar citatorio a una hora determinada para el día siguiente hábil.

Ahora bien, los visitadores al presentarse al día hábil siguiente, nuevamente requerirán la presencia del visitado o su representante legal, y si éste no estuviera presente, levantarán el Acta Final ante quien estuviere presente en el lugar visitado.
El Acta Final, lo firmarán los visitadores, dos testigos y la persona que atendió la diligencia, procediendo los visitadores a dejar copia del acta al visitado.
Sigue diciendo el Código Fiscal que si el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio.
Lo señalado en el párrafo anterior, resulta muy peligroso porque quedamos al arbitrio de los visitadores, porque muchas veces, por negligencia de los visitadores, llegan hasta el último día del plazo que establece el Artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, para levantar el Acta Final.

Cuando sea el caso que los visitadores lleguen hasta el último día para levantar el acta final, sugiero lo siguiente:
1.    En primer lugar, se debe tener presente el horario en que pueden actuar los visitadores, es entre  7:30 y 18:00 horas de los días hábiles, exceptuando los caso previstos en que pueden habilitar las horas y los días inhábiles, tal como lo marca el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.

2.    En muchas ocasiones, los visitadores, se presentan en el penúltimo día, argumentando que llegan a notificar un citatorio para el levantamiento del acta final, presentándose después del medio día, cuando esto suceda, sugiero que se localice al visitado o su representante legal que atienda la diligencia, lo cual cambia toda la estrategia de los visitadores, toda vez que muchas veces el asunto ni siquiera lo han revisado sus superiores y por la hora en que se presentan resulta materialmente imposible concluir con el acta final.

3.    Al no permitirle a los visitadores dejar el citatorio en el penúltimo día, porque va a atender la diligencia el visitado o su representante legal y por la hora en que  inician el levantamiento del acta final, muchas veces exceden de las 18:00 horas, pretendiendo haciendo firmar al visitado y a los testigos, como si se hubiera cerrado dicha acta en horas hábiles.
                                                                                               
4.    Ahora bien, es importante tener previsto para este caso la contratación de los servicios de un notario público para que de fe de la hora del cierre del Acta Final y denunciar al teléfono del SAT, respecto lo que está aconteciendo en ese momento  en el domicilio del visitado, esto con la finalidad de allegarse de elementos que demuestren que los visitadores violaron la formalidades en el levantamiento del acta final, excediéndose del plazo para la conclusión de la visita y que los visitadores no argumenten que el visitado o compareciente, así como los testigos se negaron a firmar el acta final, pretendiendo darle validez a dicha acta.

5.    Finalmente se sugiere que el visitado se haga de la asesoría de un contador público con experiencia en la atención de este tipo de actos y que conozca de los procedimientos de auditoría que llevan a cabo los visitadores.






miércoles, 17 de agosto de 2011

ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS


ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS.

De toda visita al domicilio fiscal del contribuyente se deben levantar actas en donde se harán constar hechos y omisiones que conozcan los visitadores; para ello, las actas se clasifican de la siguiente manera:

1.- Actas parciales.

2.- Ultima Acta Parcial.

3.- Acta Final.

ACTAS PARCIALES.

Las actas parciales, son aquellas que se levantan en cada visita que hagan los auditores en el domicilio del contribuyente visitado, desde el inicio de la visita domiciliaria hasta antes de levantar la Última Acta Parcial, para ello, no hay límite en cuánto al número de actas parciales que pudieran levantar los auditores, mismas actas parciales que se pueden identificar en el encabezado que dice:

ACTA PARCIAL 1, ACTA PARCIAL 2, ACTA PARCIAL 3, etc.

ÚLTIMA ACTA PARCIAL.

En la Última Acta parcial, se le dará a conocer al contribuyente visitado los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de obligaciones fiscales.

Entre la última Acta Parcial y Acta Final, deberán transcurrir 20 días, si se trata de un ejercicio fiscal el que se está revisando.

El plazo de 20 días que debe transcurrir entre la Ultima Acta Parcial y el Acta Final, se puede ampliar por 15 días más, siempre y cuando el ejercicio fiscal que se está revisando abarque más de un ejercicio fiscal o fracción y que el contribuyente visitado de aviso a la Autoridad Fiscal.

Para este caso, hay que estar atento respecto al plazo que tiene la Autoridad Fiscal para concluir la visita domiciliaria; mismo que será de doce meses, tal  como lo establece el artículo 46-A  del Código Fiscal de la Federación

A continuación analizaré el ejemplo de una visita domiciliaria con un periodo a revisar mayor a un ejercicio fiscal.

Fecha de inicio de la Auditoría: 30 de Octubre de 2010.

Fecha para levantar la última Acta parcial: 7 de Septiembre de 2011.

El auditor debe prever que el contribuyente visitado solicitará los 15 días adicionales que le corresponden por derecho, por lo que si el auditor levanta la Última Acta Parcial, después de la fecha indicada, el contribuyente visitado, dando el aviso que solicitará los quince días que marca el Código Fiscal de la Federación, la Autoridad Fiscal ya no estaría en posibilidades de concluir la visita domiciliaria en el plazo previsto por el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, violando el derecho del contribuyente visitado y como consecuencia la orden y sus actuaciones quedarían sin efectos.

ACTA FINAL.

En esta Acta, los visitadores consignarán los hechos y omisiones desvirtuados por el contribuyente o en su caso la valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente visitado en el plazo entre la Última Acta Parcial y el Acta Final.

Con esta Acta, la Autoridad Fiscal concluye su auditoría, por lo que ya no podrá acudir al domicilio fiscal del contribuyente, a menos que sea con una orden nueva  y por otro ejercicio.

Es importante señalar que la Autoridad Fiscal podrá emitir una orden nueva por el mismo ejercicio revisado, siempre y cuando hayan dejado las facultades de comprobación en algún rubro del ejercicio revisado, y que esta situación se haya plasmado en el acta final.

Para lo anterior es necesario señalar de manera específica que rubro y porqué se dejó a salvo las facultades de comprobación, por lo que no es válido que se indique en el acta final que se dejen a salvo las facultades de comprobación de manera genérica.

Cuando la Autoridad Fiscal no señala de manera específica en el acta final que se dejan a salvo las facultades de comprobación o bien lo señala de manera genérica; es procedente promover el Amparo Indirecto en contra de la Orden de Auditoría que abarque un  ejercicio ya revisado; del cuál en la Experiencia que tengo como profesionista independiente, ya se tiene precedente en contra de una orden de auditoría de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez.

CONCLUSIÓN:

Es importante conocer que tipo de actas levantan los auditores fiscales, porque desde la atención que se haga a una visita domiciliaria y del análisis a la actuación que se plasma en dichas actas, depende mucho el planteamiento de los medios de defensa que tiene derecho a ejercer el contribuyente visitado.
 

lunes, 8 de agosto de 2011

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR COMPRAS OMITIDAS


La Autoridad Fiscal  tiene la facultad para presumir ingresos cuando el contribuyente adquiera mercancías con un tercero y que dicha operación no se encuentre registrado en la contabilidad, esta presunción tiene su fundamento legal en el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, mismo que reza de la siguiente manera:

“Artículo 60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.

II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.”
 
 La presunción consiste en que la Autoridad Fiscal presume que los bienes adquiridos y no registrados en la contabilidad, fueron enajenados por el contribuyente visitado o revisado.  
 
Para que proceda la causal prevista en el artículo 60 del C.F.F., debe ocurrir lo siguiente:

 
1.    Que el contribuyente adquiera bienes y que no las registre en su contabilidad.

2.    Y que sea descubierta por la Autoridad Fiscal en uso de sus facultades de comprobación, sea vía visitas domiciliarias o revisión de gabinete.

Otro dato importante, que desde mi punto de vista, hay que observar que dentro de la determinación de la compras omitidas, no se deben considerar los gastos por fletes.

 Ahora bien, respecto al requisito de que no se encuentra registrada en la contabilidad, no es suficiente que la Autoridad Fiscal se base en que por error el contribuyente no halla declarado la adquisición en la Declaración Informativa correspondiente, pues dicha presunción no procede si la Autoridad Fiscal al iniciar sus facultades de comprobación, dicha operación se encuentra registrada en la contabilidad.

Ahora bien, la presunción tiene que ser determinada, una vez iniciada las facultades de comprobación, por lo que no es válido que la autoridad pretenda aplicar este procedimiento vía carta invitación.

Para que proceda la determinación de los ingresos presuntos por compras omitidas, la Autoridad Fiscal está obligada a realizar procedimientos que demuestren que efectivamente fueron realizadas dichas compras y que las mismas no se encuentren registrada en la contabilidad.

Para lo anterior resulta necesario que la Autoridad Fiscal emita compulsa al proveedor de los bienes, demostrando con pruebas contundentes lo siguiente:

1.    Quien es el proveedor.
2.    El soporte documental de dichas operaciones.
3.    El lugar y la fecha de  adquisición.
4.    La descripción de los bienes que se adquirieron.
5.    El importe de la adquisición de los bienes.
6.    La forma de pago, si fue con cheque, indicando el número, la fecha y el banco.

Las pruebas antes señaladas deben ser trasladadas al contribuyente visitado o revisado, en el transcurso de la revisión, para que este tenga el derecho a defenderse.


Por otra parte, es importante observar que la factura o facturas que la Autoridad Fiscal pretende elevar a ingresos, sea por adquisición de bienes, y no por servicios o gastos, para lo cuál no es procedente que dicha Autoridad aplique este procedimiento, aún cuando estos no se encuentren registrados en la contabilidad.

El procedimiento para determinar el valor de la enajenación es el siguiente:

1.     Determinar el margen de utilidad correspondiente al ejercicio revisado, para ello dividirá la utilidad bruta entre el costo de lo vendido; en caso de que el costo no se pueda determinar se aplicará el 50%.

2.    Posteriormente se multiplicará el margen de utilidad determinado anteriormente con el total de las compras de bienes omitidas.

3.    Al resultado anterior, se le sumará el total de las compras omitidas, dando como resultado el valor de la enajenación presuntamente omitida.

Es importante señalar que el valor de la enajenación presuntamente omitida, la Autoridad Fiscal las sumará a los ingresos acumulables y al total de actos o actividades del ejercicio, gravando dicha enajenación para efectos del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado.

Por otra parte, si las adquisiciones que sirvieron de base a la Autoridad para determinar el valor de la enajenación presuntamente omitida, reúnen los requisitos fiscales, dicha Autoridad Fiscal, debe considerarlos como deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, como Acreditable.

El artículo 60 establece que este procedimiento no aplica, cuando la falta de registro en la contabilidad, sea por caso fortuito o fuerza mayor.

Finalmente señala que el procedimiento anterior se aplica de la misma forma cuando se dé la causal de faltantes en el inventario.


 Conclusión:

1.    Hay que verificar que todas las compras se encuentren registradas en la contabilidad, aún cuando dichas compras no reúnan requisitos fiscal es para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

2.    La presunción admite prueba en contrario, para lo cual resulta necesario demostrar que las adquisiciones no fueron realizadas por el contribuyente; o bien que la enajenación ya se encuentra incluida dentro de los ingresos declarados.

3.    Para lo anterior, el contribuyente revisado debe aportar las pruebas consistentes en facturas de ingresos, en donde se demuestre que los bienes adquiridos y no registrados como compras, fueron enajenados con facturas de ventas, demostrando que dichos ingresos ya fueron declarados.

martes, 2 de agosto de 2011

INGRESOS PRESUNTOS POR PRÉSTAMOS Y DONATIVOS (PERSONAS FÍSICAS)


INGRESOS PRESUNTOS POR PRÉSTAMOS Y DONATIVOS (PERSONAS FÍSICAS.)

El último párrafo del artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, señala lo siguiente:

"Se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del capítulo IX de este título, los préstamos y los donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de esta ley."

 
Por su parte el artículo 106 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece respecto a los préstamos y donativos lo siguiente:


“Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.

Las personas fìsicas residentes en México están obligados a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, escedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efectos señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señaladosen el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.
…”


Como se puede apreciar, la autoridad fiscal puede presumir, salvo prueba en contrario, que los préstamos y donativos a que se refiere en su segundo párrafo del artículo 106 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que no sean declarados conforme a dicho precepto, considerándose como otros ingresos, en los términos del capítulo IX del Titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Como lo indica la misma disposición, se trata de una presunción que admite prueba en contrario y como en la mayoría de las presunciones procura evitar que se disfracen los ingresos obtenidos por el contribuyente persona física como PRÉSTAMOS Y DONATIVOS.

Ahora bien, el contribuyente persona física, que no declare los préstamos y/o  donativos recibidos, que en lo individual o en su conjunto rebasen de la cantidad señalada en el segundo párrafo del artículo 106 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se hace acreedora a la sanción de acumularlos como otros ingresos.

Es importante señalar que la disposición excluye a los premios de este tratamiento.

Por todo lo anterior se concluye que los contribuyentes personas físicas, deben declarar en su declaración anual, todos los ingresos que hayan percibidos o que les hubieren depositado en las cuentas bancarias, soportando con documentos que comprueben el origen de dichos movimientos.

Es importante llevar un control de todos los ingresos que se perciben a fin de evitar que la Autoridad fiscal nos sorprenda con estos procedimientos que en la práctica, muchas veces, por la falta de toma de decisiones o de criterio del personal que ejerce la fiscalización en el estado de Chiapas, emiten créditos fiscales inexistentes.