lunes, 1 de agosto de 2011

DISCREPANCIA FISCAL


DISCREPANCIA FISCAL.

La Autoridad Fiscal  tiene la facultad legalmente para comprobar el monto de las erogaciones de las personas físicas, en un año de calendario y comparar la suma de ellas con el total de los ingresos declarados durante el mismo ejercicio fiscal. Si de dicha comparación, resultare alguna diferencia, el contribuyente deberá justificar dicha diferencia, ya que si no lo hace se presumirá omisión de ingresos para efectos fiscales.

Lo anterior, tiene su fundamento legal en el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que a la letra reza:

“Artículo 107. Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I.              Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

II.             El contribuyente, en un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días.

III.            Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

Para los efectos de este artículo también se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este título y no los declare se aplicará este precepto como si hubiera presentado la declaración sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.

Se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título, los préstamos y los donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de esta Ley.”

Para que tal discrepancia se pueda ser gravada será necesario que la autoridad fiscal pruebe el hecho base; es decir que demuestre que las erogaciones fueron efectivamente realizadas y que confrontado contra los ingresos declarados, exista tal diferencia; y que el contribuyente no justifique la diferencia entre ambas cantidades.

Para lo anterior la autoridad fiscal deberá dar a conocer al contribuyente, tal diferencia, la forma en que llegó a tal conclusión y trasladar el soporte de tales conceptos; así como la forma en que conoció dichas erogaciones; para ello el contribuyente tendrá 15 días para inconformarse y 20 días para aportar las pruebas que justifiquen la discrepancia.

La ley define para estos efectos las erogaciones los siguientes:
  1.  Los gastos.
  2.  Las adquisiciones de bienes.
  3.  Los depósitos en cuentas bancarias o inversiones financieras.
Es importante mencionar que las erogaciones que motiven la discrepancia; así como los ingresos declarados que sirven de referencia a la autoridad, deberán corresponder al mismo año de calendario.

La autoridad fiscal para comprobar las erogaciones, realiza entre otros, los siguientes procedimientos: 
  1.     Emite oficio de solicitud de información al Registro Público y de la Propiedad, para investigar respecto de los bienes inmuebles que se encuentran a nombre del contribuyente sujeto a revisión.
  2.  Emite oficio de solicitud de información al registro vehicular, para comprobar cuantos vehículos se encuentran a nombre del contribuyente.
  3. Emite oficio a la Comisión Nacional Bancaria para obtener información respecto a las cuentas bancarias y de inversión.
La consecuencia de que el contribuyente no justifique la diferencia es que se considerará como ingresos omitidos por la actividad preponderante, o en su caso como otros ingreso del capitulo IX del titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los que sean préstamos o donativos que no se hayan informado a la Autoridad Fiscal.


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